REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I


Demandante: Ciudadano Manzur Ignacio López Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8932416
Demandado: Ciudadana Carmen Margarita Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3021142
Motivo: reconocimiento de contenido y firma
Expediente 9571

Vista el asunto por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado en fecha 15-10-2025, ante la unidad de recepción de documento, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibido en fecha 16-10-2025, por el ciudadano Manzur Ignacio López Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8932416 asistido por el abogado Lura Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119220. Désele entrada y ordénese su anotación en el libro respectivo bajo el número 9571.
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es considerado por la doctrina patria que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que el mismo está referido a un documento de presunta compraventa, donde la ciudadana Carmen Margarita Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.021.142, -vendedor- da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Manzur Ignacio López Rivero, -comprador- venezolano, mayor de edad, un inmueble, de su única y exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías, sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle prolongación Sucre, en San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, consignado a los autos marcado con la letra “A”; procediendo el comprador a presentar el asunto bajo estudio bajo la fundamentación del articulado siguiente:
“(…) CAPITULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL CASO SUB-JUDICE
La competencia para que este Tribunal conozca y decida la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, opto o señalo el procedimiento establecido en el título I de la jurisdicción voluntaria artículo 899 al 902 ambos inclusive de Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido con el artículo 631 ejusdem aplicable este por analogía en l caso de marras
CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO
Para la tramitación, sustanciación y decisión de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, opto o señalo el procedimiento establecido en el título I de la jurisdicción voluntaria artículo 899 al 902 ambos inclusive del Código de procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 631 ejusdem aplicable este por analogía en el caso marras
(…)”
En principio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos, se excluyen, los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento, es de destacar en un sentido general que el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba documental en juicio.
En esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas. Un a cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda, y la otra, cuando se hace valer posteriormente.
Es claro, que las anteriores normas trascritas y que fundamentan la presente solicitud, se encuentran enmarcadas específicamente en el capítulo V de la prueba por escrito sección 1 de los instrumentos, del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de un proceso -por vía incidental-, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente, es forzoso concluir la improcedencia de la presente solicitud, toda vez que la parte interesada fundamenta su solicitud como si fuera una vía incidental de reconocimiento de documento en un proceso y no en la jurisdicción que corresponde, por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara improcedente la tramitación de este tipo de asunto en los términos en que fue presentada, pues, a juicio de quien suscribe se altera el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide.
Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia los artículos 12, 15, 242, 1363, declara: inadmisible el asunto por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado por el ciudadano Manzur Ignacio López Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8932416, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de la compraventa de un inmueble, por ser contraria a derecho.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución de los documentos que acompañan el escrito de solicitud. Cúmplase con lo acordado.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 21 días del mes de octubre del 2025. Años: 214º y 165º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y quince de la tarde (10:15 pm). Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/mr
Expediente 9571