REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: JHOSELIN HELEM GUTIERREZ PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.498.607.-
Apoderado: Larry Demerys Silva Guevara, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 140.169.-
Cónyuge: FRANCISCO LEONEL PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.757.377.-
II
En fecha 23 de Septiembre del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentada por la ciudadana: JHOSELIN HELEM GUTIERREZ PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.498.607 en contra del ciudadano: FRANCISCO LEONEL PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.757.377, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el ciudadano: FRANCISCO LEONEL PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.757.377, quedandó asentado el mismo en el Acta número 265, folio 29, libro número 3 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2016.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: 25 de Marzo, Calle Maceo San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos.- Manifiesta el cónyuge que luego de haber transcurrido el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber intentado de solventar se fueron agudizando más, existiendo además la incompatibilidad de caracteres por el desamor y el desafecto; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 09 de Octubre del 2025, y se ordenó librar boleta de citación electrónica al ciudadano FRANCISCO LEONEL PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.757.377, mediante número telefónico +3177424750 y correo electrónico franciscoleonel140@gmail.com , a los fines que manifieste a este tribunal vía digital lo que considere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 10 de Octubre del 2025 la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Juzgado hace constar y certifica que en esa misma fecha se envió de manera virtual (video llamada) boleta de notificación electrónica al número telefónico +3177424750 y correo electrónico franciscoleonel140@gmail.com, correspondiente al ciudadano FRANCISCO LEONEL PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.757.377, domiciliado en Colombia, Barrancabermeja, diagonal Transversal 44-40, parte demandada en la presente causa de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado en su contra por la ciudadana: JHOSELIN HELEM GUTIERREZ PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.498.607 .- Asimismo dejo constancia que manifestó: estar de acuerdo con el divorcio, quedando así debidamente notificado en la presente causa.
En fecha 14 de Octubre la jueza de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17 de octubre del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio público.-
En fecha 22 de octubre del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación del demandado cónyuge ciudadano FRANCISCO LEONEL PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.757.377, al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: JHOSELIN HELEM GUTIERREZ PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.498.607 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano la ciudadana: JHOSELIN HELEM GUTIERREZ PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.498.607 en contra del ciudadano FRANCISCO LEONEL PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-20.757.377 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Veinticinco (25) de Octubre del año 2022, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asentado el mismo en el Acta número 265, folio 29, Libro Nº 3 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2016.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Andreina Rosales Quintero.-
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
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