REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: BERMY RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 24.560.809, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Leomara Angarita Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 55.653, de este domicilio.-
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 14-05-2025, fue presentada esta solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por el ciudadano: BERMY RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 24.560.809, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Leomara Angarita Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 55.653.-
Manifiesta el solicitante ciudadano Bermy Rafael Jiménez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 24.560.809, que el acta de nacimiento número 881, folio 187 año 1995, del Registro Civil Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado Sucre, que la misma no posee las firmas requeridas para su perfecta validez, según lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual imposibilita los procesos de legalización y apostilla.-
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 881 de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del estado Sucre, Municipio Bermúdez, parroquia Santa Catalina.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Bermy Rafael Jiménez Sánchez.-
Se Admitió la Solicitud signada bajo el Nº 21.913-25 en fecha 21 de Mayo del 2025, se ordenó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico integral de la familia.
En fecha 30 de Junio del 2025, mediante auto se deja constancia de la consignación del Cartel publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana.-
En fecha 03 de Octubre del 2.025 comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
En fecha 22 de Octubre del 2.025, se recibió por secretaria opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ciudadano José Bello, mediante el cual emite opinión favorable en la presente solicitud.-
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante identificado en autos, pretenden que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 881, folio 187 de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1995; emitida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde la misma no posee las firmas requeridas para su perfecta validez. Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 01 y los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error incurrido por la falta de las firmas requeridas para su validación; la cual se encuentra inserta en el acta Nº 881, folio 187 de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1995; emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Entre las pruebas aportadas por la solicitante, se encuentra copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Bermy Rafael Jiménez Sánchez, documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro de Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento que se encuentra inserta con el Nº 881, folio 187 de los libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1995; emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentado por el ciudadano: BERMY RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 24.560.809, de este domicilio.-
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentado por el ciudadano: BERMY RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, en consecuencia, en lo que respecta al error incurrido por la falta de las firmas requeridas para su validación.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nº 881, folio 187 de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1995, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 27 de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 21.913