REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 165º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: LITA GLADYS VIDALON DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.454.333, debidamente asistida por el ciudadano EDDYS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.378, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ LA CEDENTE”; y por la otra parte la ciudadana NIORKYS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.645.551, quienes a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA”, debidamente asistida en este acto por la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.653.-
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9550-25
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana LITA GLADYS VIDALON DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.454.333, debidamente asistida por el ciudadano EDDYS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.378, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ LA CEDENTE”; y por la otra parte la ciudadana NIORKYS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.645.551, quienes a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA”, debidamente asistida en este acto por la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.653; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Articulo 255. La tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación la relación procesal continente (la causa misma) en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate las ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la Ley Procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche . Modos anormales de terminación del proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero – Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) a los fines de evitar un juicio o litigio eventual, se ha convenido celebrar la presente transacción en sede de jurisdicción VOLUNTARIA, relacionada al Contrato de Cesión realizado entre las partes en forma privada de fecha 26 de agosto de 2025, y que cual será regulado por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de Cesión de inmueble efectuado en fecha 26 de Agosto de 2025 EN FORMA PRIVADA, se acuerda por la CEDENTE, hacer entrega en plena propiedad a la CESIONARIA del inmueble objeto de la cesión, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno señalada con el número parcelario 323-20-12, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, de Ciudad Guayana del Municipio Caroní del estado Bolívar, y que según el plano de zonificación vigente aprobado por el consejo municipal, le corresponde una denominación R-3 (uso residencial). Dicha parcela de terreno se describe así: tiene una forma regular, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 mt2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en una línea recta de once metros (11,00 mts) entre los puntos 28 (N 188648.052 E 183084.222) y 27 (N 188655.870, E 183091.960) con la parcela 323-20-09; NORESTE: en una línea recta de veinticinco metros (25,00 mts) entre los puntos 27 y 2 (N 188638.282 E 183109.727) con la parcela 323-20-11; y SURESTE: Su frente, una línea recta de once metros (11,00 mts) entre los puntos 2 y 3 (N 188630.464 E 183101.988) con la calle principal 4 y a una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) del eje de la misma; SUROESTE: En una línea recta de veinticinco metros (25,00 mts) entre los puntos 3 y 28 con la parcela 323-20-13.
La casa quinta de una sola planta, construidas con las características siguientes: una sala comedor, una cocina, teres habitaciones, dos baños con sus respectivas bañeras y puertas corredizas, un porche, un garaje con capacidad para tres vehículos, con pisos de cerámica de primera toda la casa, paredes frisadas, techo de platabanda, con sus respectivas instalaciones eléctricas de aguas blancas y aguas negras, con incorporaciones de lámparas en toda la casa, según se evidencia en titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), inscrito bajo el N° 43, folio 218, tomo 19, protocolo de transcripción del año 2018. El mencionado inmueble nada adeuda por concepto de impuestos municipales, ni por ningún otro al respecto, se encuentra libre de todo gravamen y me pertenece por ser propiedad del causante, fallecido SAMUEL VEGA SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.978.828, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-41145118-5, con certificado de solvencia de Sucesiones emitido por ante la Oficina del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año 2019, según N° de expediente 18-260, según de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 1.994, inscrito bajo el N° 6, protocolo; Primero, tomo 4, segundo Trimestre del año 1.994. la presente Cesión se estima por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.617.940,00). En virtud de la presente cesión, transmito a la cesionaria la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la presente cesión y le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento conforme de Ley. y yo, NIORKYS JOSEFINA LOPEZ anteriormente identificada, DECLARO: Que acepto la cesión que se me hace conforme y en los términos expuestos en el presente documento.
SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declaran conocer la Cesionaria, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda la cesionaria en pleno dominio del inmueble objeto de la presente sesión, quienes lo reciben conforme, tomando posesión del mismo, y estando debidamente autorizados para disponer del inmueble.
TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta transacción formara parte del contrato de cesión privado dando por reproducido sus cláusulas y pasa a ser el documento definitivo de cesión y afectada por este documento transaccional, debiéndose tener la sentencia como título de propiedad del inmueble.
CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, se oficie al Registre Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencia respectiva, así mismo, sea expedida 4 copias certificadas del escrito transaccional y su pronunciamiento, así como, la devolución de los documentos originales consignados.
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose reciprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado en atención al acuerdo suscrito entre las partes, a quienes se le comprueba su capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida transacción, según se desprende de los documentos acompañados al escrito que acompaña a la presente solicitud, y en virtud que la transacción que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y HOMOLOGA la transacción presentada, por la ciudadana: LITA GLADYS VIDALON DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.454.333 y la ciudadana NIORKYS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.645.551, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Igualmente este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaria copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los 03 días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025).Años 214º de la Independencia y 165º de la federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp. Nº 9550-25
ASIENTO: ___
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