REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 07 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitante: SOLANGEL MARINA GONZALEZ GRISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.945.431, de este domicilio.-
Cónyuge: MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.084.436, de este domicilio.-
Abogada Asistente: Jacquelin García Milano, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 136.701, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 30 de Abril del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: SOLANGEL MARINA GONZALEZ GRISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.945.431, de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.084.436, debidamente asistida por la abogada Jacquelin García Milano, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 136.701, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 27 de Septiembre del año 2012, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Manuel Guillermo Parks Mata, por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 291 libro Nro. 3, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2012, que celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Roble por Fuera, casa Nro. 20, calle 19 de abril, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, asimismo manifestó que no existen hijos menores de edad ni bienes que liquidar, manifiesta la cónyuge que desde un inicio su relación por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero en la relación empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de cinco años, dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente algún vinculo sentimental que los una, se separaron de hecho desde el 15 de mayo del año dos mil veinte (2.020), viviendo en residencias diferentes, destacando que jamás han pretendido reconciliarse, por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial , y por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 05 de Mayo del 2025, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, parte demandada a los fines de que manifieste a este Despacho, lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 12 de Junio de 2025, la secretaria accidental de este Tribunal hace constar y certifica que en esta misma fecha se realizó de manera virtual (video llamada) va la parte demandada, donde manifestó estar de acuerdo con el divorcio, quedando así debidamente notificado en la presente causa.-
En fecha 01 de Julio del 2025, comparece el ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Julio del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge Ciudadano Manuel Guillermo Parks Mata, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Solangel Marina González Grisell y tomándose en consideración la opinión de la Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.


IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: SOLANGEL MARINA GONZALEZ GRISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.945.431, de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.084.436, debidamente asistida por la abogada Jacquelin García Milano, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 136.701, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 291 libro Nro. 3, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2012.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 07 de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC
YNSM/mr/yr
Exp: 9430-25
MORENIS RIVAS