PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, GABRIELA DEL VALLE AGUILAR CABELLO, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-16.391.830, de este domicilio, asistida por la ciudadano, LARRY DEMERYS SILVA, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.140.169, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ANABEL DE LOS ANGELS MANOCHE TOLEDO y LUIS JOSE COTUA SALAZAR, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-19.621.275 y V-3.328.253, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, GABRIELA DEL VALLE AGUILAR CABELLO, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Ubicada en el sector alta vista, Urbanización Jardín Levante, Casa # 05, manzana 06, calle Irak, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de la Sra. Yelitza Tremaria; SUR: Con la casa que es o fue del Sr. Oscar Font; ESTE: Con la casa que es o fue del Sr. Carlos Astudillo Y; OESTE: Con la Calle Irak. Siendo las medidas de la parcela veinte y cuatro metros con setenta y dos centímetros (24,72mts) de largo, por quince metros con setenta y dos centímetros, (15,63mts) de ancho. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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