PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por el ciudadano, ANJELO RAFAEL RINCON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-20.807.146, de este domicilio, asistida por la ciudadana INDIRA LAMEDA AGUILAR., abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 45.191, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARLOS ALEXANDER HERRERA RAMOS y EDECIO RAFAEL RONDON MAURERA, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-28.656.200 y V-16.393.484, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano, ANJELO RAFAEL RINCON BRAVO, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), distinguida con el numero parcelario m216-003-012, con un área de ciento Dos Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (102, 70 Mts.2), ubicada en la UD-216, Avenida Principal de Castillito, Sector La Españolita, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroni del Estado Bolívar y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Una línea quebrada de tres (3) tramos rectos que suman quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15.45 mts) de longitud que colinda con la parcela 216-003-001, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, (CVG). SUROESTE: Una línea recta de diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 mts) de longitud que colinda con la Avenida Principal de Castillito, que es su Frente. NOROESTE: Una línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de longitud que colinda con la parcela 216-003-013, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, (CVG). SURESTE: Una línea recta de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) de longitud que colinda con la parcela 216-003-011, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, (CVG). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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