PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: SOL LUCIA SOTO DE DIAZ.
DEMANDADO: VICENTE RAMON DIAZ RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1301 en fecha 01/10/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: SOL LUCIA SOTO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.434 y domiciliada en la Urbanización Manoa, Senda Nº 02, Casa Nº 07, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, teléfono: 0412-4287397, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY SALAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.355 y de este domicilio, en contra del ciudadano: VICENTE RAMON DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.651.674 y con domicilio actual en la Ciudad de Santiago de Chile, teléfono: +351 912 144 897, correo electrónico: vicentediazzjw@gmail.com., mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha seis (06) de agosto del 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.002, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Manoa, Senda Nº 02, Casa Nº 07, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2.024, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación personal del ciudadano: VICENTE RAMON DIAZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos. En fecha 05 de junio del 2.025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: SOL LUCIA SOTO JIEMENZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY SALAS e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.544 y de este domicilio, mediante el cual solicita la notificación y citación por vía de llamada al siguiente teléfono: +351 912144897 y por correo electrónico: vicentediazzjw@gmail.com., el cual se encuentra domiciliado en la Ciudad de Santiago de Chile. Mediante auto de fecha 04 de julio del 2.025, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada del ciudadano: VICENTE RAMON DIAZ RAMIREZ, con actual domicilio en la Ciudad de Chile, al siguiente Nº telefónico: +35 191214489, correo electrónico: vicentediazzjw@gmail.com., para que se realice su notificación, por los medios telemáticos de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 001-2022, en su artículo Nº 6. En fecha: 08 de julio del año 2025, la secretaria de este Despacho Judicial, deja expresa constancia que la parte demandada ha sido notificado de la presente causa por vía Whatsapp al número: +35 1912144897, en fecha 08/07/2025 del número telefónico de la Secretaria el cual se anexa a la presente constancia. En fecha: 09 de julio del año 2.025, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada, envió respuesta al número telefónico de la Secretaría de este Juzgado +58 414-8542333, donde manifiesta estar de acuerdo con el divorcio, enviando foto de la boleta debidamente firmada junto a su cédula de identidad. En fecha: 15 de julio del presente año, la Alguacil de este Despacho, dio cuenta en horas de la tarde del día 14/07/2025, se presentó en la sala de este Despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha: 14/07/2025, en hora de la tarde. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 14/07/2.025, ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 16/07/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: SOL LUCIA SOTO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.434 y domiciliada en la Urbanización Manoa, Senda Nº 02, Casa Nº 07, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, teléfono: 0412-4287397, en contra del ciudadano: VICENTE RAMON DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.651.674 y con domicilio actual en la Ciudad de Santiago de Chile, teléfono: +351 912 144 897, correo electrónico: vicentediazzjw@gmail.com., y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de agosto del 2.002, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo padre Pedro Chien El Palmar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.002, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los QUINCE (15)) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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