PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por el ciudadano, YULEISY ELENA BONALDE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.446.313, de este domicilio, asistida por el ciudadano CARLOS ESTEVES NUÑEZ., abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.592, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JHONNY DAVID TASAMA GARCIA y GERMAN ALEXIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-17.749.689 y V-4.807.559, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, YULEISY ELENA BONALDE RIVAS, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES CON CEINTYO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (143,178 mts2), ubicada en la Calle Carlos Alvarado, Casa S/N, Sector Libertador I, Parroquia Vista al Sol, San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolivar y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Una casa que es o fue de la señora YACCENY URBINA que es su frente. SUROESTE: Con casa que es o fue de la señora AURA YAMILET SALAZAR. NOROESTE: Con la casa que es o fue de la señora ADRIANA JARAMILLO. SURESTE: Con casa que es o fue de la señora AMARILIS DE GUERRA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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