PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL

Vista las actuaciones promovidas por el ciudadano, OMAR JOSE LONGART MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.335.749, de este domicilio, asistida por el ciudadano HEUGAR JOSE LUGO., abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 223.894, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LEONEL JOSE TRINDADE PINO e ILIANA BEATRIZ SOTO SERRANO, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-27.308.619 y V-14.986.722, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano, OMAR JOSE LONGART MEZA, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicado en Mini Fincas Costanera CR. Costanera Garden sector Karonica, UD 300, Parroquia Unare, Municipio Caroni Estado Bolívar, el cual mide Doscientos Treinta y dos con cinco centímetros (232,5 Mts2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Costanera Garden Manzana Nro. 162. SUROESTE: Conjunto Residencial Chaparral manzana Nro. 164. NOROESTE: Costanera Garden manzana Nro. 163 con parcela Nr. 02. SURESTE: Avenida Costanera. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.