PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE OCTUBRE DEL 2025
AÑO 214º Y 165º

COMPETENCIA CIVIL

Del solicitante, apoderado judicial y de la causa.

SOLICITANTE: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.917.891 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA ANGELICA MOLINA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.333.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 2.517-25 Por cuanto corresponde dictar el respectivo fallo en esta Solicitud, este Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En escrito presentado en fecha 18/06/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D (NO PENAL) Puerto Ordaz, por la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA, debidamente asistida por la Defensa Publica Provisorio Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar Extensión, abogada ANGELICA MOLINA, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 193.333, de este domicilio, solicitando al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, asentada por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 1153, Folio 253, Libro 4B, año 2004; en el sentido que se corrija el nombre y apellido de la madre de la ciudadana; SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, en el cual se coloco, INCORRECTO: CONTRAY ZOOCUA, siendo lo CORRECTO: KUNTRAGIE SOOKWAH, por ello es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del código de procedimiento civil y 501 del código , solicita al tribunal ordene al Registro Civil Municipio Caroní Bolívar para que rectifique la partida de nacimiento, anteriormente señalada.
Recaudos acompañados al mencionado escrito:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el numero de acta 1153, Folio 253, Libro 4B, del año 2004.
• Certificado de Nacimiento de la ciudadana: KUNTRAGIE SOOKWAH, emitido por la REPUBLICA DE GUYANA.
• Acta de Defunción de la ciudadana: KUNTRAGIE SOOKWAH, bajo el numero de de acta 118, Libro Nº 1, del año 2016.

Actuaciones en el Tribunal:
Ahora bien, asignada a este Tribunal la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por efecto de la Distribución FP11-M-2024-3710, externa de fecha 18/06/2024; ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Expedientes bajo el Nº 2.517-25, por auto de fecha 04-07-2025, este Tribunal ADMITIÓ, la presente causa, tal como consta al folio 07, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazar mediante Edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurrieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del Edicto que se haga en el Expediente, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de esta Solicitud, mediante boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- En fecha 14/08/2024, comparece ante este Tribunal la Ciudadana: SUMITRA MENA, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, asistida por la Defensora Publica el Abogada ciudadana, ANGELICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333, y consigna diligencia en el cuál recibe el Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación.

- En fecha 15/07/ 2025, comparece ante este Tribunal SUMITRA MENA SOOKWAH, asistida por la Defensora Publica, Abogada ciudadana: ANGELICA MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333, consigna cartel de notificación publicado el Diario Correo del Caroní, por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento. Folio 11,12.

- En fecha 28/07/2025, la secretaria de este Tribunal Eddys Martínez Campos, deja constancia que se consigna al expediente 2.517-25 cartel de fecha quince (15) de julio del 2025 que corresponde al Diario Correo del Caroní, por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento.

En fecha 07/08/2025, la Alguacil, deja constancia que se notifico a la Fiscal Séptimo (7mo), y en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado, EDDYS MARTINEZ CAMPOS, dejó constancia de la consignación realizada por la ciudadana Alguacil; y en fecha 11/08/2025, la Fiscal Séptimo presenta escrito, mediante el cual, expresa OPINION FAVORABLE a la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual la solicitante, SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, debidamente asistida por la Defensa Publica abogada ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA, y de este domicilio, inserta en el Acta Nº 1153,Folio:253, Libro 4B, año 2004; de los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el sentido que se corrija el nombre y apellido de la madre, de la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH , que se coloco INCORRECTO: CONTRAY ZOOCUA, siendo lo CORRECTO: KUNTRAGIE SOOKWAH .
Para decidir, esta sentenciadora previamente, debe destacar el siguiente marco legal, respecto al caso sub examine: (Sic…) “Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Articulo 501 Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribual de primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”
De conformidad con el artículo 768 del código de procedimiento civil, la rectificación de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en ese capítulo (capitulo X del Título IV).De igual modo, se debe hacer referencia al contenido del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo X del Título IV. Así también, los Arts. 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(Sic…)
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”
En el caso de autos, se observa que el accionante aduce como fundamento de la Rectificación de la Partida de Nacimiento, que debido a un error involuntario el nombre y apellido de la madre de la ciudadana, SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, que se coloco, INCORRECTO: CONRAY ZOOCUA, siendo lo CORRECTO: KUNTRAGIE SOOKWAH, tal como se evidencia en la acta de Nacimiento de la República de Guyana (CO-OPERATIVE REPUBLIC OF GUAYANA) de la ciudadana: KUNTRAGIE SOOKWAH. Acta Nº 996559, del Año 1967.

Es así, que del estudio, a la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOWAH , anteriormente identificada; y las demás instrumentales supra analizadas, aunado al hecho, que al llamado hecho por el Tribunal mediante publicación del Edicto, inserto al folio 11, luego de su consignación en fecha 15/09/2024 a la presente fecha no compareció persona alguna, que se considere afectada o tenga algún interés con esta Solicitud; consideraciones por lo que, este tribunal observa que TIENE LA CERTEZA QUE EFECTIVAMENTE LA REFERIDA DOCUMENTAL, ADOLECE DE LOS ERRORES MATERIALES DENUNCIADOS, en cuanto a la omisión denunciada, ut supra; motivos por los cuales, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO SOLICITADA, en tal sentido, se ordena: Inscribir en la referida Acta de Nacimiento, específicamente que se corrija el nombre y apellido de la madre, en el acta de nacimiento de la ciudadana SUMITRA MAGER MENA SOOWAH, se le coloco de forma ERRÓNEA: CONTRAY ZOOCUA, siendo lo CORRECTO: KUNTRAGIE SOOKWAH.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH , venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA, debidamente representada por la Defensa Publica Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito Extensión Puerto Ordaz Abogada ANGELICA MOLINA, venezolana , mayor de edad inscrito en el I.P.S.A bajo el número 193.333 . En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: SUMITRA MAGER MENA SOOKWAH, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA, asentada por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 1153,Folio 253, Libro 4-B, año 2004, llevados por ese Despacho durante el año 2004, en el sentido que se corrija el nombre y apellido de la madre, que se le coloco de forma errónea: CONTRAY ZOOCUA , siendo lo correcto: KUNTRAGIE SOOKWAH, SEGUNDO: Remitir con oficio copia certificada del presente fallo, debidamente ejecutoriado al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR , donde cursa la referida ACTA, UT SUPRA; a los fines que de cumplimiento a lo pautado en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; insertando la presente sentencia con su auto de ejecución, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese despacho; estampando además la correspondiente nota marginal.
Todo ello, en cumplimiento con los dispositivos: 501, 502 y 503 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 12, 243, 254, 768, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.