PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, SEIS(06) DE OCTUBRE DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º

JURISDICCIÓN CIVIL

Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, PATRICIA RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.612.849, de este domicilio, asistido por el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS., abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 318.936, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MERY ANGEL REYES SALCEDO y JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE cedulas de identidad Nros. V-13.555.806 y V-4.143.108 a y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, PATRICIA RODRIGUES, supra identificada, sobre una parcela de terreno de doscientos veinticinco Metros cuadrados (225 m2), de su legitima propiedad según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 13 de noviembre de 2001, numero 40, protocolo primero, tomo 15, situado en la UD-324, Urbanización Villa Betania, etapa 2, manzana 5-B, parcela 98, casa 8, calle numero 10, vía Caracas con avenida norte sur 7, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: (9,00 mts) en línea recta con la parcela 324-5B-152. SUR: (9,00mts) en línea recta con la calle 10. ESTE: Veinticinco metros cuadrados (25,00 mts) en línea recta con la parcela numero 324-5B-97. OESTE: Veinticinco metros cuadrados (25, 00 mts) en línea recta con la parcela numero 324-5B-99. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.