PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º

JURISDICCIÓN CIVIL

Vista las actuaciones promovidas por los ciudadanos, NIURCA MARIA GARCIA ESPINETT y EDUAR DAVID SOLANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-25.693.419 y V-21.339.501, de este domicilio, asistido por la ciudadana MARIA GARCIA ESPINETT, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 225.664, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanas: YULENIS DEL CARMEN SANTAMARIA LUNA y MIRAIDA JOSEFINA MAYA CAMPOS, de nacionalidad venezolanas, con cedulas de identidad Nros. V-20.704.512 y V-8.956.037, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos, NIURCA MARIA GARCIA ESPINETT y EDUAR DAVID SOLANO HERNANDEZ, supra identificados, sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Ubicada en el sector las Batallas, calle Orocopiche, parroquia 11 de Abril, Municipio Caroni, San Félix del Estado Bolívar, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle Oropiche. SUR: Con la casa que es o fue del ciudandano Orlando Vivenes. ESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Belkis Solano. OESTE: Con la casa que es o fuera de la ciudadana Silverio Margarita Freitez . Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.