REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.859, y de este domicilio. -

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio. -

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 17, Folios 114 al 120 y vuelto, Tomo 40, de feca Nueve (09) de Diciembre de 1.987, y transformada como Compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1.997, anotada bajo el N° 58, Tomo C, N° 10, Folios 452 al 460, con otra Asamblea de fecha 19 de Agosto del 2.004, anotado bajo el N° 77, Tomo 35-A-Pro., otra Asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2.006, anotada bajo el N° 39, Tomo 79-A-Pro., otra el 15 de Julio de 2008, N° 35, Tomo: 38-A-Pro., la última en fecha 28 de Junio de 2.008, registrada con el Tomo: 46-A, N° 142, domiciliada en la calle Ricaurte, N° 35, de este Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, la cual se encuentra representada actualmente por el Ciudadano; Willian José Del Valle Salazar Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.481.198, y de este domicilio; y los Ciudadanos: Willian José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, y Jorge Luis Martínez Rivas, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.481.198, V-20.883.706 y V-4.695.134, respectivamente, todos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Ondina De Jesús Rivas Azocar y Manuel Antonio Figuera Campos, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.628 y 152.569, respectivamente, ambos de este domicilio. -

MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.
EXP. Nº 4.377-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha, 22 de Noviembre de 2.023, se recibió demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, constante de Seis (6) folios útiles, acompañado de Sesenta y Nueve (69) folios anexos, presentada por el ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.859, y de este domicilio, debidamente asistido de la Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio, la parte demandante, contra la Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A., antes identificada, representada por el ciudadano: Willian José Del Valle Salazar Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.481.198, y de este domicilio; y los Ciudadanos: Willian José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, y Jorge Luis Martínez Rivas, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.481.198, V-20.883.706 y V-4.695.134, respectivamente; con los siguientes argumentos:
“…La UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R.I.F.J303927017), fue inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 17; folios:114 al 120 y vto., Tomo: 40; de fecha nueve (09) de Diciembre de 1987 y transformada en Compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1997, anotada bajo el N°: 58; Tomo: C N°:10, Folios: 452 al 460, con otra asamblea de fecha 19 de Agosto del 2004, anotado bajo el N°: 77: Tomo:35-A-pro; otra asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N°:39; Tomo:79-A-pro. Otra el 15 de Julio de 2008 de 2008, N°: 35; Tomo: 38-A-pro. La última en fecha 28 de junio de 2018; Tomo: -46.-A, Numero: 142.
El Socio JORGE MARTINEZ, y los herederos del de Cujus WILLIAM SALAZAR Convocan a una asamblea extraordinaria de Accionista a realizarse el 9 de Octubre del 2023, transcribo la convocatoria: LA CONVOCATORIA JORGE MARTINEZ Y WILLIAMS JOSE SALAZAR SANCHEZ Y YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHIEZ. titulares de las cedulas de identidad N.V-4.695.134; V-24.481.198 y V-20.883.706, respectivamente, manifestando que representan el 64% del capital social de la compañía... convocamos a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día Lunes Nueve (09) de Octubre del 2023, en la sede de la empresa a las 8:30 am a los fines de tratar los siguientes puntos:
1-Partcipación al Registro Mercantil del fallecimiento del socio presidente administrador de la empresa William Antonio Salazar y consecuente incorporación de sus herederos y accionistas William José del valle Salazar Sánchez y Yajanismar del Valle Salazar Sánchez, suficientemente identificados.
2- Presentación del informe sobre la administración de la compañía, así como el balance y estados financieros.
3. Aprobar el reparto de dividendos a los socios William José Salazar y Yajanismar Salazar Sánchez desde el fallecimiento de William Salazar hasta el presente.
4. - Designación de Junta Directiva de la compañía.
5.- Designación del comisario.
6.- Refundación de los estatutos sociales de la empresa.
La convocatoria, no tiene la fecha de emisión, por lo que, no hay manera de computar los cinco días que establecen los Estatutos Sociales y el Código de Comercio, cuando señala que, las asambleas deben ser convocadas con cinco días de anticipación, la fecha se debe colocar, en la convocatoria para que cada uno de los accionistas, interesados sepa con certeza cuando se va a realizar o llevar a cabo dicha reunión, la fecha es importante porque es la que se toma en cuenta para el computo de los cinco días de antelación, que establece la CLAUSULA DECIMA OCTAVA, la fecha de la publicación del diario UPATA DIGITAL, es el 3 de octubre del 2023, hagamos el computo, Día 1, 4 de Octubre, Día 2, 5 de Octubre, Dia 3, 6 de Octubre, Dia 4, 7 de Octubre, Día 5, 8 de Octubre, el 8 de Octubre del 2023, sería el día que se debió realizar dicha asamblea y no el 9 de Octubre, como la realizaron, por lo que la asamblea realizada es nula, tanto la convocatoria, como su instalación, la agenda aprobada, como el día de su realización, de acuerdo a lo Estatutos que nos rigen. El 21 de Abril del 2017, demandan la disolución anticipada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, causa N°: FP-V-2017-289, del Tribunal Cuarto de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo marcado "1D", y ahora, el 09 de octubre del 2023, sin haber desistido, de la demanda, consignando unas copias ilegibles, de su condición de herederos, que no fueron constatadas con sus originales, realizan una asamblea y en la misma se nombran Presidente-Administrador, y Subdirector y Director de Secretaria, a WILLIAM SALAZAR SANCHEZ Y YAJANAISMAR SALAZAR SANCHEZ, respectivamente, de la compañía que quieren disolver. Carecen de la cualidad de socios, tienen una vocación hereditaria, una expectativa de derecho, pero para ser considerados socios deben incorporarse, como tal y tal incorporación es nula, ya que al no cumplir con lo establecido en Los Estatutos Sociales y Código de Comercio, en cuanto a la convocatoria, que debe ser autorizada por la Junta Directiva, esa convocatorio es nula de nulidad absoluta, la cualidad para convocar a una asamblea, no la tienen los herederos, que no están incorporados como socios, y un socio que no está autorizado por la Junta Directiva, tampoco puede convocar, tal como lo establecen nuestros Estatutos.
DE LA CONSTITUCION DE LA ASAMBLEA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2023.-
Al constituir la asamblea violando los Estatutos Sociales, Código de Comercio, señalan..." el accionista JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°:V-4.695.134 e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-046951340, en su carácter de SUBDIRECTOR Y DIRECTOR DE SECRETARIA y propietario de Dos Mil Ochocientas (2800) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una; el ciudadano WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°: V-24.481198 e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F,) bajo el Nro. V- V-24.4811988, en su carácter de heredero del accionista WILLIAM ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ Y la ciudadana: YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°. V-20.883.706 e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro: V- V-20.883.7067, en su carácter de heredero del accionista WILLIAM ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ. Se hizo convocatoria previa por la prensa Upata, Digital, cuya publicación fue realizada con el tiempo de antelación suficiente, tomando las previsiones establecidas en la cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales... (Hasta aquí la transcripción).
El artículo 273 del Código de Comercio, señala: "Si los Estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias y extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social." Nuestros Estatutos sociales, en su CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. Salvo lo dispuesto en la Cláusula siguiente y en otras disposiciones de la presente acta modificativa del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, no se considerarán válidamente constituidos si a ella no concurriere un número de accionistas que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos correspondiendo un voto por cada acción. A esta asamblea solo asiste un socio JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, y convoca junto con los herederos, quienes no son accionistas. Esta asamblea desde su convocatoria, su constitución y sus decisiones son nulas de nulidad absoluta. Jamás se tuvo que haber realizado ni registrado, la convocatoria no se realiza conforme a los Estatutos sociales ni conforme a lo establecido en el Código de Comercio. Esta convocatoria, es una prueba irrefutable contra los convocantes, cuando en el punto 1 de la agenda a discutir, señalan: 1.-Partcipacion al registro Mercantil del fallecimiento del socio presidente-administrador de la empresa William Antonio Salazar y consecuente incorporación de sus herederos y accionistas William José del valle Salazar Sánchez y Yajanismar del valle Salazar Sánchez suficientemente identificada. En este particular ellos admiten, que no son socios y por lo tanto carecen de cualidad, para convocar a asamblea, y además la misma no había sido autorizada por la Junta Directiva que yo presido.
DEL DERECHO
La CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias y deberán ser convocadas por la Junta Directiva por carta, telegrama, fax, email, dirigidos a cada uno de los accionistas o por la prensa con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara la misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en Asamblea. Es nula toda decisión sobre materias no expresadas en la convocatoria, a menos que sea consecuencia de los asuntos resueltos, no obstante, a lo dispuesto en la presente clausula, cuando está representado la totalidad del capital social, podrá efectuare las mencionadas asambleas sin el cumplimiento del requisito de la convocatoria.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: La asamblea General Ordinaria, se reúne una vez al año, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Compañía, en la oportunidad que indique la convocatoria. Las asambleas extraordinarias de accionistas se reunirán, cuando así lo acuerde la Junta Directiva o a petición de un número de accionista que represente por lo menos un veinticinco por ciento del capital social o bien a requerimiento del Comisario de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Comercio.
CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. Salvo lo dispuesto en la Cláusula siguiente y en otras disposiciones de la presente acta modificativa del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, no se considerarán válidamente constituidos si a ella no concurriere un número de accionistas que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos correspondiendo un voto por cada acción.
CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA. - La Junta Directiva se reunirá cada vez que los exija el interés de la compañía y por lo menos una vez cada mes. Las reuniones serán convocadas por el Presidente y en su defecto por el Vicepresidente, el quórum mínimo para las reuniones será de tres (3) de sus miembros siendo uno de ellos con carácter obligatorio el del Presidente o quien haga sus veces. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y cada uno de sus miembros tendrá los derechos y deberes propios de todo administrador.
CLAUSULA VIGESIMA SEXTA: La sociedad será administrada por una junta Directiva, integrada por un Presidente-Administrador, un Vicepresidente, un Director de Secretaria, que cubrirán las faltas temporales y absolutas de los principales. Los miembros de la Junta Directiva Y suplentes serán accionistas de la Compañía, designados por la Asamblea General de Accionista, durara dos (02) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y quienes deberán permanecer en sus cargos hasta tanto se haga efectiva la sustitución reelección correspondiente. En caso de falta absoluta de uno cualquiera de sus miembros de la Junta Directiva se convocará a una Asamblea General de Accionistas que lo sustituirá...
CLAUSULA VIGESIMA NOVENA: La Junta Directiva tiene la más amplias facultades y poderes para la administración, disposición, resolución realización de toso los actos que exijan las operaciones sociales de la compañía, disponer de los bienes sociales para obligarla en todas sus relaciones con terceros, por medio del Presidente-Administrador y Vicepresidente y tendrán las siguientes atribuciones: 1)Gestionar, dirigir y vigilar la gestión de todas las operaciones y actos de la sociedad que crea conveniente a los intereses de la sociedad...6) Convocarlas asambleas tanto Ordinarias como extraordinarias de accionistas
CLAUSULA DECIMA SEXTA: Son accionistas de esta compañía, los que aparecen, en esta acta de asamblea y los que se incorporen mediante aprobación de la Asamblea de accionista con una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social. Los accionistas de esta compañía deberán ser docentes debidamente habilitados por la Ley. Para impartir educación en cualquiera de sus niveles y prestar con carácter obligatorio servicios personales a la misma, bien como docente o en cualquier otra actividad extra-cátedra que contribuya al cumplimiento del objeto social de la compañía...
Nuevo criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) fijó nuevo criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas. En tal sentido, la Sala señaló que a partir de ahora se debe convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de Internet de la sociedad mercantil.
Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Lourdes Suárez, Expediente: 16-0826, dic.15/16
Por todo lo antes expuesto existen fundados indicios y pruebas que el accionista JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, y los herederos, YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ Y WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, estos últimos demandaron la Disolución anticipada de la Compañía Anónima, han realizado una asamblea, y actos, violando los Estatutos Sociales, se han impuesto a la fuerza en la Institución Educativa, utilizando las amenazas, de despojo de acciones y meternos presos, nos impiden el acceso a las instalaciones, no pueden ni deben estar ocupando los cargos de la Junta Directiva, y dilapidar todo el poco ingreso de la compañía, los herederos con sus hechos y acciones han demostrado que la compañía como tal, no les importa ni están interesados en permanecer como accionista, las lesiones que ocasionen estando al frente de la Junta Directiva, serán graves y de difícil reparación, por cuanto desconocen cómo funciona el Colegio y han mantenido una actitud hostil contra este accionista que hoy está demandando la Nulidad de la Asamblea, que he explicado todos los vicios que hacen nula y no es oponible ni a terceros ni a mi como accionista. En ningún momento estos herederos, han sido personas que se dirijan a la institución a buscar un acercamiento, ni de buena voluntad, ni de buena fe, siempre ha sido, a la fuerza, en la confrontación, es para el ataque, nunca para una búsqueda de una solución amigable, el de cujus, WILLIAM SALAZAR, desde que adquirimos el paquete accionario hasta su muerte fue el que administro y decidió sobre la empresa, sin ninguna oposición, tal es así que, quien al final de sus días, es YAJAIRA SANCHEZ, quien fungía como su apoderada, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 24 de Septiembre de 2014, anotado bajo el Tomo:75; N°:42 de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho, que anexo en copia simple, marcado"1", no presento cuentas, de todo lo manejado, ni lo que ella como apoderada realizo ni lo que su poderdante hizo, manifestó que había sido objeto de un robo y le robaron todo, hasta las cuentas que tenía que presentar, consigno copia simple de la venta de las acciones del socio WILLIAM SALAZAR, en fecha seis (06) de Octubre del 2014, N°-43, Tomo:78, de la Notaria Publica de Upata, de los Libros de autenticación llevados por ese Despacho, MARCADO "2B", violando todo el proceso de convocatoria, para una asamblea, de venta de acciones, según la CLAUSULA NOVENA, de los Estatutos Sociales, la apoderada, YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.V-8.536.915, vende las acciones de su poderdante, a sus hijos, que posteriormente se convierte en herederos del accionista WILLIAM SALAZAR, NO cumplió con los Estatutos, Estatutos sociales, preestablecidas y de obligatorio cumplimiento por parte de los socios. posteriormente demandó al Colegio por ante la Inspectoría del Trabajo para su reenganche, porque se despidió, se acordó pagarle, para que no se incorporara, por las irregularidades administrativas y de gestión y que se negó a entregar, ahora representa a uno de los herederos o a los dos herederos y es quien está frente a la Junta Directiva, el temor fundado es real, las lesiones que pueden ocasionar serán irreparables sino, se acuerda esta medida preventiva innominada, es necesario dejar sin efecto esta asamblea, del 27 de Octubre del 2023, N°:15; Tomo:10-C, Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, por los daños reales que ocasionaran la permanencia en la Junta a estos Ciudadanos, que no son socios, su incorporación es nula. Esta ha sido una empresa que ha mantenido un crecimiento y aporte a la comunidad, como institución para el año 2023-2024, arribo a su Trigésima Novena Promoción de Bachillerato, sin interrupción en sus actividades académicas en los diferentes años escolares, se perfila como una de las instituciones más relevantes para la comunidad estudiantil, no solo atiende a estudiantes del Casco Central de la Ciudad de Upata, sino a estudiantes provenientes de Coviaguad, El Libertador, Sierra III, La Caramuca y otras comunidades suburbanas. La vida dentro de una compañía debe ser armoniosa en procura de los mejores beneficios para los accionistas, debemos convivir y permitir el libre desenvolvimiento de los socios, para así lograr los objetivos propuesto, la actitud de retaliación, venganzas, no son beneficioso, pero no podemos dejar que violaciones, de esta naturaleza, sean convalidadas, es nula la convocatoria, su instalación y el acta de asamblea, que jamás se tuvo que haber llevado a cabo ni registrado.
En vista de todo lo expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, …(0missis…).
Demando al Ciudadano: WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-24 481198 e inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF), bajo de numero V-V-24.4811988, en su carácter de heredero del accionista WILLIAM ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ. Quien esta domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y/o al lado del colegio Villa del Yocoima o en la Calle Ricaurte N°36 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
A la ciudadana: YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°-V-20.883.706 e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro: V- V-20.883.7067, en su carácter de heredera del accionista WILLIAM ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, quien esta domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y/o al lado del Colegio Villa del Yocoima o la Calle Ricaurte N°:36 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Al Socio JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°: V-4.695.134 e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-046951340, domiciliado en la Avenida Valmore Rodríguez, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y/o en la Calle Ricaurte N°:36 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal.
1.- En que la Convocatoria publicada en el Diario Upata Digital, el 3 de Octubre del - 2023., así como también la Asamblea de fecha 09 de Octubre del 2023, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 27 de Octubre 2023 N°:15; Tomo: 10-C, Expediente N°:3995, son NULAS DE TODA NULIDAD, por no llenar los requisitos legales para ser consideradas validas por estar incursas en todas las violaciones señaladas en este libelo.
2.- Para que paguen todas las costas y costos del presente juicio.
3.- Para que me reconozcan como Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, datos que damos aquí por reproducidos. Y sea la asamblea del 28 de junio del 2018, anotada bajo el N°:142; Tomo: 46-A REGMERPRIBO.
Estimo la presente demanda en cien veces el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, al día (20/11/2023), siendo la moneda, el Euro, establecido en E-38.64, es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.864). Fijo el domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Van Praag, Edificio Carhuachi, piso 1, Oficina 2, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. En Upata en la fecha cierta de su presentación…” (Folios 01 al 76).-

En fecha: 22 de Noviembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 77).

En fecha: 24 de Noviembre de 2.023, se admite la demanda, y se ordena la citación personal de los demandados, es decir Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A., ya identificada, Ciudadanos Willian José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez y Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificados. Asimismo, se acordó abrir cuaderno de medidas, donde se acordó la medida preventiva solicitada (Folios 78 al 82).

En fecha: 30 de Noviembre de 2.023, comparece el Ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo, antes identificado, asistido de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada. (Folios 83 al 85)

En fecha: 14 de Diciembre de 2.023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que el representante de la Unidad Educativa Privada San Antonio C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Presidente ciudadano: William José Delvalle Salazar Sánchez, ya identificado, el cual se negó a firmar la boleta de citación. (Folios: 87 y 88).

En fecha: 14 de Diciembre de 2.023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que el codemandado ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificado, se negó a firmar la boleta de citación. (Folios: 89 y 90).-

En fecha: 14 de Diciembre de 2.023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que el codemandado ciudadano: William José Delvalle Salazar Sánchez, ya identificado, se negó a firmar la boleta de citación. (Folios: 91 y 92).-

En fecha: 14 de Diciembre de 2.023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la codemandada ciudadana: Yajanismar Delvalle Salazar Sánchez, ya identificada. (Folios: 93 y 94).-

En fecha 15 de Diciembre de 2.023, compareció la Abogada: Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, y solicitó la notificación contra los demandados, como complemento de la citación personal y conforme lo establecido en el artículo 218 del Código e Procedimiento Civil. (Folio 95)

En fecha 15 de Diciembre de 2.023, compareció la Abogada: Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, y solicitó la citación por carteles contra la codemandada, Yajanismar Delvalle Salazar Sánchez, ya identificada. (Folio 96).-

En fecha 20 de Diciembre de 2023, se acordaron las notificaciones contra los demandados, Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A., Ciudadanos Willian José Del Valle Salazar Sánchez, y Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificados, como complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 98 al 103)

En fecha 20 de Diciembre de 2023, se acordó la citación por carteles contra la codemandada, Yajanismar Delvalle Salazar Sánchez, ya identificada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104 y 105).

En fecha 15 de Diciembre de 2.023, compareció la Abogada: Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, y retiro por Secretaría cartel de citación contra la codemandada, Yajanismar Delvalle Salazar Sánchez, ya identificada, para publicarlo en la prensa. (Folio 106).-

En fecha: 09 de Enero de 2.024, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Willian José Del Valle Salazar Sánchez, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A., ya identificado. (Folios: 107 y 108).-

En fecha: 09 de Enero de 2.024, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado ciudadano: Willian José Del Valle Salazar Sánchez, ya identificado, (Folios: 109 y 110).

En fecha: 09 de Enero de 2.024, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificado, (Folios: 111 y 112).
En fecha 12 de Enero de 2.024, compareció la Abogada: Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, y consignó cartel de citación debidamente publicado en la prensa Upata Digital conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 al 115).

En fecha: 05 de Febrero de 2024, comparecen los Abogados: ciudadanos: Ondina De Jesús Azocar y Manuel Antonio Figuera Campos, antes identificados, y consignaron escrito donde se acompaña Instrumento Poder, otorgado por los demandados ciudadanos: Willian José Del Valle Salazar Sánchez y Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificados, asimismo en su carácter de Presidente-Administrativo y Vicepresidente y Director de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A., Poder este debidamente Notariado ante la Notaria Publica de Upata, bajo el N° 56, Tomo 15, Folios 181 al 183. (Folios 116 al 121)

En fecha: 05 de Febrero de 2024, comparece la Abogada Ondina De Jesús Azocar, antes identificada, y consigna escrito donde se acompaña Poderes, otorgado por la co-demandada ciudadana: Yajasnimar Del Valle Salazar Sánchez, ya identificada, y el ciudadano: Willian José Del Valle Salazar, ya identificados, a los Abogados Iván Vicente Ibarra Guevara, Ondina De Jesús Rivas Azocar y Miguel Ángel Vicenti Bello, Poderes debidamente Notariados ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el primero bajo el N° 39, Tomo 289, Folios 140 al 142 y el segundo bajo el N° 38, Tomo 289, Folios 137 al 129 (Folios 122 al 127).

En fecha: 05 de Febrero de 2.024, compareció el ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificado, asistido del Abogado Manuel Antonio Figuera Campos, ya identificado, y otorgo Poder Apud-Acta al mencionado profesional del Derecho, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Folios 128 al 131).

En fecha: 04 de marzo de 2.024, comparece la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderad Judicial de los Ciudadanos; William José Del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar DE Valle Salazar Sánchez, ya identificados, y consigna escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la demanda, prevista en los artículos 359, 360 y 361del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro a los fines de contestar la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, se hace absolutamente necesario poner en conocimiento a esta instancia jurisdiccional de una serie de hechos que revisten vital importancia a los fines de entender las causas de este conflicto.
El día veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2.004), el de Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, junto a los ciudadanos Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros°. V-4.835.980 y V-4.696.134, en su correspondiente orden, actualmente domiciliados en la ciudad de Upata, Estado Bolívar; decidieron adquirir unas acciones y así lo hicieron, en una Compañía Anónima denominada "Unidad Educativa Instituto San Antonio" para o cual realizaron y cumplieron todo cuanto se les exigió en la Ley a tal fin.
Sumariamente:
A) El día veintinueve (29) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), el causante de mis representados William Antonio Salazar Rodríguez, adquirió MIL (1.000) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la empresa. De igual forma, el ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, adquirió MIL (1.000) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la empresa. Y también Jorge Luis Martínez Rivas, adquirió Mil (1.000) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la empresa.
Esa primera asamblea quedó registrada por ante Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 77, Tomo 35-A-Pro, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
B) Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2.006), el de cujus William Antonio Salazar Rodríguez, adquirió dos mil (2.000) acciones más, quedando para entonces con la cantidad de TRES MIL (3000) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la empresa. De igual forma, Carlos Alberto González Lejarazo, adquirió más acciones quedando con TRES MIL (3000) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la empresa. Y También Jorge Luis Martínez Rivas, adquirió otras acciones quedando hasta allí con DOS MIL (2.000) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la empresa. Esa asamblea quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 39, Tomo 72-A-Pro, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil seis (2.006).
C) Finalmente, en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2.008) e interfecto William Antonio Salazar Rodríguez, adquirió otras seiscientas (600) acciones más, quedando definitivamente con la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS (3600) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la compañía. De igual forma, Carlos Alberto González Lejarazo, adquirió más acciones quedando en definitiva con TRES MIL SEISCIENTAS (3600) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la sociedad. Y También Jorge Luis Martínez Rivas, adquirió otras acciones quedando finalmente con DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) acciones, de las DIEZ MIL (10.000), que corresponden a la totalidad que conforma el capital social de la agrupación. Esa asamblea quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 35, Tomo 38-A-Pro, de fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2.008).
En esas diversas actas de asamblea, también se establecieron todas las cláusulas necesarias, a fin de que sirvieran como estatutos sociales, siendo designados sus únicos Socios como Administrador Presidente, Vicepresidente y Director de Secretaría, quedando así:
WILLIAM ANTONIO SALAZAR: PRESIDENTE-ADMINISTRADOR,
JORGE LUIS MARTÍNEZ: SUBDIRECTOR Y DIRECTOR DE SECRETARIA,
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ: VICEPRESIDENTE Y DIRECTOR.
A consecuencia del fallecimiento del hoy occiso William Antonio Salazar Rodríguez, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), y posterior a las exequias, mis representados fueron declarados Únicos y Universales Herederos, constituyéndose en consecuencia sus sucesores, ciudadano William José del Valle Salazar Sánchez en propietario de MIL OCHOCIENTAS (1800) ACCIONES, y la ciudadana Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez en propietaria de MIL OCHOCIENTAS (1800) ACCIONES del capital social de la Compañía Anónima "Unidad Educativa Instituto San Antonio", procurando en repetidas y reiteradas oportunidades reunirse con el resto de accionistas y directores, a fin de celebrar una asamblea que designe a la persona que se encargaría de llevar las riendas de la institución educativa, lo cual había sido por más de 8 años absolutamente imposible dada la negativa de los socios en reconocer los herederos de las acciones del De Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, incluso, no querían reconocer la existencia de la sociedad, negándose inclusive a celebrar una asamblea para designar al nuevo Presidente-Administrador, cargo que ocupaba el hoy occiso.
En fecha Doce (12) de Junio del año 2.015 los socios William José del Valle Salazar Sánchez, y Yaianismar Del Valle Salazar Sánchez, realizaron una notificación Judicial a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, solicitud que riela bajo el número de expediente 643-15 a los socios Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas, para que de conformidad con la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales realizaran el cambio de propiedad y la sustitución de los títulos con la simple presentación del acta de defunción y la declaración de Únicos y Universales Herederos. Así mismo, se les participó judicialmente del fallecimiento del De Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, y se les notificó Judicialmente que quedaban obligados a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en un lapso de 30 días hábiles con el objeto de discutir los puntos de Incorporación de los accionistas herederos en la Junta directiva, Presentación de Memoria y Cuenta desde el año 2008 hasta la fecha, inscripción de la modificación estatutaria en el Libro de accionistas de la compañía e inscripción de la modificación estatutaria en el Registro Mercantil. Cabe destacar ciudadano Juez que los accionistas Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas hicieron caso omiso a dicha notificación judicial por más de 8 años con el objeto de impedir la incorporación de los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez a la Junta Directiva de la empresa y que tomaran posesión de sus acciones que por derecho le corresponden.
Toda esta situación generó que por más de 8 años la empresa funcionara con los órganos deliberativos para la toma de decisiones vencidos y en ausencia absoluta de un Presidente-Administrador, siendo manejada y administrada la empresa de hecho por los ciudadanos Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas, quienes durante ese transcurso de tiempo se negaron a convocar la Asamblea de Accionistas para designar una nueva junta directiva e incorporar como socios a William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez por ser los legítimos herederos del De Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, incluso durante ese transcurso de tiempo nunca rindieron cuenta de su gestión, ni incluyeron a William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez en el reparto de los dividendos de dicha sociedad mercantil.
A partir de la muerte del De Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, venían ocurriendo una serie de irregularidades administrativas frente a las que, los socios no demostraban animus de solucionarlas, y crean un halo de sospechas que hacen presumir actos delictivos en torno a la administración de la compañía.
Tales hechos principalmente eran:
A) Se negaba toda información a los nuevos accionistas, inclusive, se les prohibía el ingreso a las instalaciones de la empresa, al punto que, para notificarles sobre la nueva situación de las acciones, mis mandantes se vieron obligados a notificarles judicialmente sobre la necesidad de convocar una asamblea para establecer un nuevo régimen, y se les reconociera su cualidad de socios.
B) Consta en la Cláusula Vigésima Sexta de los estatutos, que la empresa debe ser dirigida por un PRESIDENTE-ADMINISTRADOR, y que en caso de falta absoluta se debe convocar una asamblea, pues con el fallecimiento del ex-ciudadano William Antonio Salazar Rodríguez, ¿quién ejercía esas funciones? Conforme a la Cláusula Trigésimo Novena, DEBERÍA CONVOCARSE UNA ASAMBLEA PARA LA SUSTITUCIÓN DE ESE CARGO, lo cual no se había hecho durante más de 8 años, conformándose en una terrible irregularidad administrativa en ese transcurso de tiempo.
C) Conforme a la Cláusula Vigésimo Novena de los estatutos, las facultades que debe ejercer el PRESIDENTE-ADMINISTRADOR, pues con la defunción del ex-ciudadano William Antonio Salazar Rodríguez, ¿Quién EJERCE ESE CARGO?, es decir, LA EMPRESA ESTA SIN DIRECCION ADMINISTRATIVA, conformándose en otra grave irregularidad administrativa.
D) Conforme a la Cláusula Décima Novena de los estatutos, la obligatoriedad de celebrarse la Asamblea General Ordinaria, cada año dentro de los tres (03) meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, lo cual no se ha hecho hasta el presente, lo que patentiza una peligrosa irregularidad administrativa.
E) Consta en la Cláusula Trigésima Cuarta de los estatutos, que el ejercicio fiscal de la compañía comienza el día Primero (1°) de octubre de cada año y concluye el Treinta de septiembre del año siguiente, por lo que al final del ejercicio anual, la Directiva y entre ellos el Presidente hoy interfecto, debe: (1) cerrar las cuentas nominales en la contabilidad de la empresa, (2) practicar un inventario, (3) formar balance general del estado de ganancias y pérdidas, (4) entregarlos al Comisario con los documentos justificativos; teniendo la obligación de que el balance y el estado de ganancias y pérdidas debe reflejar con exactitud la situación patrimonial de la empresa con los beneficios obtenidos y pérdidas experimentadas. Pues bien, en referencia a ello, con la defunción del De Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, ninguna persona realizaba esta actividad administrativa y necesaria, es decir, LA SOCIEDAD CARECE DE ESA INFORMACIÓN CONTABLE sobre ese tiempo, lo que patentiza una pasmosa irregularidad administrativa.
F) La Cláusula Trigésima Cuarta de los estatutos, ordena entregar al Comisario los inventarios, balance general del estado de ganancias y pérdidas, para que éste los presente a la asamblea, pues, esto no se ha hecho y menos se ha llevado a cabo la asamblea, lo que revela otra muy notoria irregularidad administrativa.
G) El Comisario presentará a la Asamblea un Balance General y un Estado de Ganancias y Pérdidas con el correspondiente inventario, observando las normas del Código de Comercio y en especial su artículo 304 las facultades que debe ejercer el PRESIDENTE-ADMINISTRADOR, pues con la defunción del ex-ciudadano William Antonio Salazar Rodríguez, ¿Quién EJERCÍA ESE CARGO?, es decir, LA EMPRESA ESTABA SIN DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, conformándose en otra grave irregularidad administrativa.
H) En la Cláusula Trigésima Quinta de los estatutos, se establece con carácter obligatorio que de los beneficios líquidos obtenidos debe anualmente: (1) Retenerse el diez por ciento (10 %) para crear el fondo de reserva, hasta que tal importe alcance un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20 %) del Capital Social. (2) Un apartado para un fondo económico destinado a la dotación o mejoras de la sede de la empresa. (3) Apartados laborales del personal d trabaja para la sociedad. (4) Un porcentaje como estímulo para los administradores. (5) Y el remanente se reparten como utilidades netas entre los Accionistas como dividendos en proporción a sus Acciones. Los socios Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas se negaron a realizarlo por más de 8 años desde la muerte del ex-ciudadano William Antonio Salazar Rodríguez, lo que demuestra una ostensible irregularidad administrativa.
Es finalmente en fecha Tres (3) de Octubre del año 2023, cuando reunidos en la sede de empresa a las 8:30 am, con presencia del 100% del Capital accionario los socios se ponen de acuerdo, hacen la inscripción correspondiente en el Libro de los Accionistas de la empresa a los socios William José del Valle Salazar y Yajanismar del Valle Salazar Sánchez, y deciden convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas para solventar toda esta situación antes descrita, situación al que el Accionistas Carlos Alberto González Lejarazo seguía oponiéndose en su insistencia de desconocer a los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, quien se levantó de dicha reunión y se fue sin firmar el acta. El mismo día Tres (03) de octubre de 2023, por acuerdo del 64% del Capital accionario se hizo la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas por prensa y previo cumplimiento de todas las formalidades exigidas en los Estatutos Sociales de la empresa y en el Código de comercio se procedió a Convocar la Asamblea para celebrarla el día Nueve (09) de octubre de 2.023, a las Ocho y Treinta minutos de la mañana (8:30 A.M), en la Sede social de la Compañía UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN ANTONIO, C.A., donde asistieron los socios Jorge Luis Martínez Rivas, William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, quedando ausente el socio Carlos Alberto González Lejarazo.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos totalmente los hechos y el derecho contenido en el Libelo de Demanda introducido ante este despacho en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.023 y admitido por el tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.023.
PRIMERO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo afirmado por la parte accionante al alegar que la convocatoria a la Asamblea de accionistas celebrada en fecha Nueve (9) de Octubre de 2023 no tiene fecha de emisión, por lo que no hay manera de computar los 5 días que establecen los Estatutos sociales y el Código de Comercio, cuando señala que las asambleas deben ser convocadas con Cinco días de anticipación. Cabe destacar ciudadano Juez que la emisión de la convocatoria a la Asamblea se realizó el mismo día de su publicación por prensa, es decir en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023 cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidos en los Estatutos Sociales de la empresa en cuanto a las Convocatorias de Asambleas.
La Clausula Decima Octava de los Estatutos sociales de la empresa establece en cuanto a los requisitos obligatorios a expresarse en la convocatoria lo siguiente: "La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara la misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea", requisitos que fueron cumplidos a cabalidad en la Convocatoria de fecha Tres (3) de Octubre de 2023, para la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023. Puede verse que los estatutos sociales de la empresa no obligan a colocar la fecha de emisión y fecha de publicación en la convocatoria como así lo pretende el accionante en la presente causa, pues a los fines legales de realizar los cómputos de lapsos o términos se toma la fecha de la publicación en prensa, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023.
Alega el accionante textualmente que "no hay manera de computar los 5 días que establecen los Estatutos sociales y el código de Comercio, cuando señala que las asambleas deben ser convocadas con cinco días de anticipación". Ciudadano Juez cabe destacar que en nuestra legislación mercantil a través del código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa se impone el deber de hacer las convocatorias a las asambleas de accionistas en las sociedades mercantiles, para que los lapsos comiencen a computarse a partir de la publicación efectiva y real, por cuanto esa es una de las razones de ser de la exigencia de hacer las publicaciones por prensa. De manera que es a partir de la fecha de la publicación en prensa de la convocatoria que comienzan a hacerse los cómputos de los lapsos que establecen los estatutos sociales o en su defecto el Código de Comercio.
Si leemos textualmente la cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales de la empresa podremos percatarnos de que la parte accionante miente de forma mal intencionada en su escrito libelar a los fines de confundir al tribunal, pues convenientemente obvió colocar en su narrativa la expresión de la cláusula" con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión" con lo cual se indica que dicha convocatoria debe cumplir con el requisito sine quanon de por lo mínimo 5 días de antelación, permitiendo que las convocatorias puedan extenderse a muchos más días siempre que se cumpla con el mínimo de 5 días por lo menos de antelación.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias y deberán ser convocadas por la junta Directiva por carta, telegrama o fax, emails dirigidos a cada uno de los accionistas a por la prensa con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, a día y la hora en que se efectuará la misma. así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea. Es nula toda decisión sobre materias no expresadas en la convocatoria, a menos que sea consecuencia de los asuntos resueltos no obstante a lo dispuesto en la presente clausula, cuando está representado la totalidad del capital social, podrá efectuarse las mencionadas asambleas sin el previo cumplimiento del requisito convocatoria.
SEGUNDO: ES CIERTO que el 21 de Abril del año 2017 se demandó la Disolución anticipada de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, causa en la que operó la Perención.
Dicha demanda se interpuso porque en su momento la empresa a consecuencia del fallecimiento del hoy occiso William Antonio Salazar Rodríguez, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), y posterior a las exequias, mis representados fueron declarados Únicos y Universales Herederos, constituyéndose en consecuencia sus sucesores, ciudadano William José del Valle Salazar Sánchez en propietario de MIL OCHOCIENTAS (1800) ACCIONES, y la ciudadana Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez en propietaria de MIL OCHOCIENTAS (1800) ACCIONES del capital social de la Compañía Anónima "Unidad Educativa Instituto San Antonio", procurando en repetidas y reiteradas oportunidades reunirse con el resto de accionistas y directores, a fin de celebrar una asamblea que designara a la persona que se encargaría de llevar las riendas de la institución educativa, lo cual fue absolutamente imposible, incluso, no querían reconocer la existencia de la sociedad respecto de mis representados, negándose por más de 8 años inclusive a celebrar una asamblea para designar un nuevo Presidente-Administrador, cargo que ocupaba el hoy occiso.
De igual forma, nuestra representación carecía del conocimiento de las utilidades y ganancias de la empresa, ya que a pesar de que los estatutos en la cláusula Décimo Novena, establece la necesidad de convocarse una vez al año a una asamblea general ordinaria, éstos no lo realizaban, encontrándose paralizados e inoperantes los órganos deliberativos y decisorios de la gestión y administración de la Sociedad desde la fecha de la muerte William Antonio Salazar Rodríguez hasta la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, donde se designó una nueva junta directiva de la empresa y con ellos cesó la paralización e inoperatividad de los órganos deliberativos y decisorios de la empresa.
TERCERO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS Que los ciudadanos William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, carecen de la cualidad de socios cuando la CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA de los Estatutos Sociales de le empresa establece que "En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición bastara para obtener la declaración de cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda; pues está suficientemente probado y demostrado su condición de Herederos y legítimos sucesores del occiso William Antonio Salazar Rodríguez, y por lo tanto su condición de accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil lo cual quedó así establecido conforme a la Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2.015). De igual forma y conjuntamente, se procedió a realizar los trámites administrativos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándoseles El Certificado de Solvencia de Sucesiones en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), que corresponde a la Declaración Sucesoral de fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2.015), Forma 99032, N° 1590050481, Expediente N° 15-661, Rif SucesoralJ-40511570-0.
Así mismo, el Artículo 995 de nuestro Código Civil establece "La posesión de los bienes del De Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Ciudadano Juez, pero más allá de lo alegado por la parte accionante, lo cual evidencia y demuestra un total y profundo desconocimiento de la legislación mercantil y la legislación civil en materia sucesoral, la parte accionante pretende de forma dolosa la violación al principio de legalidad que debe imperar en todo accionar judicial en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es un socio, ni la junta directiva de la empresa quien determina la cualidad o no de herederos y de accionistas de una empresa.
CUARTO: A TODO EVENTO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el hecho alegado por el accionante en su escrito libelar al decir que la cualidad para convocar a Asamblea no la tienen los herederos que no están incorporados como socios y tampoco un socio que no está autorizado por la Junta Directiva. Cabe destacar ciudadano Juez que en caso de muerte de un accionista bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda.
Así mismo, la Cláusula Decima Novena de los Estatutos Sociales establecen que Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
CLAUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda
CLAUSULA DECIMA NOVENA: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los tres (03) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía en las oportunidades en que indique la respectiva convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que el socio JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS tiene una participación accionaria de Dos Mil Ochocientas (2800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Veintiocho por ciento (28%) del Capital Social de la Compañía; el socio WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; y la socia YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; todo lo cual sumado hace un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS (6400) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1,00) cada una, lo que representa el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA por lo cual se cumplió con el quorum requerido.
En nuestra legislación mercantil y civil la cualidad de socio de una sociedad mercantil Y/O la cualidad de heredero sucesoral no la determina de Junta directiva de una empresa como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionante en su escrito libelar. La Condición de socio de una empresa se adquiere por adquisición de acciones bien sea por compraventa o cesión de las mismas o a través de una sucesión hereditaria de acciones, con su inscripción en el Libro de a Accionistas según el artículo 296 del codeo de Comercio. En caso de muerte del accionista. bastara para obtener la declaración de cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la Presentación de estos títulos, de la partida de defunción y si la compañía lo exige, un Justificativo declarado bastante por el Tribunal de la instancia en lo Civil para comprobar la cualidad de heredero, de manera que es falso y absolutamente contrario a derecho que se requiera la aprobación de la junta Directiva de una empresa para poder considerarse socio o no de una sociedad mercantil.
"Artículo 296 Código de Comercio: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”
En este punto, cabe recordar nuevamente que en fecha Doce (12) de Junio del año 2.015 los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez le notificaron judicialmente a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, solicitud que riela bajo el número de expediente 643-15 a los socios Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas para que de conformidad con la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales realizaran el cambio de propiedad y la sustitución de los títulos con la simple presentación del acta de defunción y la declaración de Únicos y Universales Herederos. Así mismo, se les participó judicialmente del fallecimiento del De Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, y se les notificó judicialmente que quedaban obligados a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en un lapso de 30 días hábiles con el objeto de discutir los puntos de Incorporación de los accionistas herederos en la Junta directiva, Presentación de Memoria y Cuenta desde el año 2008 hasta la fecha, inscripción de la modificación estatutaria en el Libro de accionistas de la compañía e inscripción de la modificación estatutaria en el Registro Mercantil.
QUINTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS a la pretensión de nulidad del accionante en su escrito libelar en cuanto a la Constitución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, cuando narra "que la Asamblea desde su convocatoria, su constitución y sus decisiones son nulas y que a la Asamblea solo asistió el accionista JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, quien convocó junto con los herederos quienes no son accionistas". Nuevamente el accionante en la presenta causa intenta desconocer la condición de socios de los accionistas convocantes y presentes en dicha asamblea que representaron un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA. No es un accionista, ni la Junta directiva de la empresa quien determina la condición de socios de la misma, tal pretensión atenta no solo contra los derechos de los legítimos accionistas a consecuencia de una sucesión. sino que inclusive atenta contra el principio de legalidad en materia Mercantil Civil y Sucesoral que debe imperar en la resolución de situaciones sobrevenidas que puedan presentarse o ante cualquier conflicto extrajudicial o judicial
SEXTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS al hecho de que nuestros representados tengan que pagar costas y costos del presente juicio; por el contrario, esta representación solicita a este Tribunal se condene en costas al accionante por ejercer una acción temeraria, no ajustada a derecho, en detrimento de una Sociedad Mercantil en cuyo objeto social está interesado el orden público y en detrimento del patrimonio personal de mis representados.
SÉPTIMO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS a la pretensión de accionante de que lo reconozcan como presidente de la Junta Directiva de la compañía, por cuanto dichas decisiones se toman en Asamblea de Accionistas y por voto de la mayoría accionaria, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la empresa. Cabe recordarle al accionante que la empresa Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., no es una bodega donde los accionistas pueden hacer lo que les venga en gana, esto es una sociedad mercantil, con unos estatutos claramente definidos y donde existe una normativa para nombrar a los miembros de la Junta Directiva de la empresa, la cual estuvo vencida desde la fecha de la muerte del occiso William Antonio Salazar Rodríguez hasta la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, donde se designó una nueva junta directiva de la empresa por decisión y voto de la mayoría accionaria..….” (Folios 132 al 139).

En fecha: 04 de marzo de 2.024, comparece el Abogado Manuel Antonio Figuera Campos, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificado, y consigna escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la demanda, prevista en los artículos 359, 360 y 361del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto y acatamiento de ley, exponemos:
PUNTO PREVIO
….es necesario poner en conocimiento a este Tribunal que en la Compañía Anónima "Unidad Educativa Instituto San Antonio, mientras estuvo en vida el ciudadano William Antonio Salazar Rodríguez, como Presidente-Administrador nunca hubo problemas entre socios, por el contrario, la empresa funcionaba a cabalidad. Es a consecuencia del fallecimiento del hoy occiso William Antonio Salazar Rodríguez, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), que sus hijos fueron declarados Únicos y Universales Herederos, constituyéndose en consecuencia sus sucesores, así el ciudadano William José del Valle Salazar Sánchez en propietario de MIL OCHOCIENTAS (1800) ACCIONES, y la ciudadana Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez en propietaria de MIL OCHOCIENTAS (1800) ACCIONES del capital social de la Compañía Anónima Unidad Educativa Instituto San Antonio.
En numerosas, repetidas y reiteradas oportunidades mi representado se reunió con los socios herederos William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez y sus abogados apoderados, así como el otro accionista Carlos Alberto González Lejarazo, a fin de conversar la situación de la empresa, pero nunca llegaron a acordar la celebración de una asamblea para designar la nueva Junta Directiva de la institución educativa, pues reconocemos que por desconocimiento y mala asesoría jurídica en aquel momento mi representado se negó a la celebración de la Asamblea de Accionistas para solventar tal situación, y así transcurrieron más de 8 años en los cuales el accionista CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LEJARAZO y mi representado JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS ejercieron de hecho la administración conjunta de la compañía, pues su presidente-administrador había fallecido.
En fecha Doce (12) de Junio del año 2.015 los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez realizaron una notificación Judicial a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, solicitud que riela bajo el número de expediente 643-15 …(omissis)…

En el mes de Junio del año 2023, mi representado comenzó a tener diferencias y desavenencias con el accionista Carlos Alberto González Lejarazo y su esposa dentro de la empresa, situación que generó que los mismos pretendieran sacarlo de la empresa en la cual es accionista y dueño, quitarle poder en la toma de decisiones, quedando ellos absolutamente solos con la administración y riendas de la empresa, llegando inclusive a prohibirle el acceso a las instalaciones, cambiando los cilindros de las cerraduras de acceso, dejando de pagarle el salario y dividendos a mi representado; situación ésta que motivó y genero un acercamiento y conversación con los accionistas William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez para ponerlos al tanto de la situación y en aras de llegar a un acuerdo para convocar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para designar una Junta Directiva vigente y solventar la situación administrativa y societaria de la empresa.
Es finalmente en fecha Tres (3) de Octubre del año 2023, cuando reunidos en la sede de la empresa a las 8:30 am, con presencia del 100% del Capital accionario, los socios se ponen de acuerdo, hacen la inscripción correspondiente en el Libro de accionistas de la empresa a los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, y deciden convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas para solventar toda esta situación antes descrita, situación a la que el accionista Carlos Alberto González Lejarazo seguía oponiéndose en su insistencia de desconocer a los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, quien se levantó de dicha reunión y se fue sin firmar el acta. El mismo día Tres (03) de Octubre de 2023, por acuerdo del 64% del Capital accionario se hizo la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas por prensa y previo cumplimiento de todas las formalidades exigidas en los Estatutos Sociales de la empresa y en el Código de Comercio se procedió a Convocar la Asamblea para celebrarla el día Nueve (09) de Octubre de 2.023, a las Ocho y Treinta minutos de la mañana (8:30 A.M), en la Sede Social de la Compañía UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN ANTONIO, C.A, donde asistieron los socios Jorge Luis Martínez Rivas, William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, quedando ausente el socio Carlos Alberto González Lejarazo.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos totalmente los hechos y el derecho contenido en el Libelo de Demanda introducido ante este despacho en fecha Veinticuatro Veintidós (22) de Noviembre del año 2.023 y admitido por el tribunal en fecha (24) de Noviembre del año 2.023.
PRIMERO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS CONTRADECIMOS lo afirmado por la parte accionante de que la convocatoria a la Asamblea de accionistas celebrada en fecha Nueve (9) de Octubre de 2023 no tiene fecha de emisión, …(omissis)…
La Clausula Decima Octava de los Estatutos sociales de la empresa establece en cuanto a los requisitos obligatorios a expresarse en la convocatoria lo siguiente: "La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara la misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea", requisitos que fueron cumplidos a cabalidad en la Convocatoria de fecha Tres (3) de Octubre de 2023 para la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023. Puede verse que los estatutos sociales de la empresa no obligan a colocar la fecha de emisión y fecha de publicación en la convocatoria como así lo pretende el accionante en la presente causa, pues a los fines legales de realizar los cómputos de lapsos o términos se toma la fecha de la publicación en prensa, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023.
Alega el accionante textualmente que "no hay manera de computar los 5 días que establecen los Estatutos sociales y el código de Comercio, cuando señala que las asambleas deben ser convocadas con cinco días de anticipación". …(omissis)…
SEGUNDO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS CONTRADECIMOS que los ciudadanos William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, carecen de la cualidad de socios, cuando la CLAUSULA TRIGÉSIMA SEXTA de los Estatutos Sociales de le empresa establece que "En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda; pues está suficientemente probado y demostrado su condición de Herederos y legítimos sucesores del occiso William Antonio Salazar Rodríguez, y por lo tanto su condición de accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual quedó así establecido conforme a la Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2.015). De igual forma y conjuntamente, se procedió a realizar los trámites administrativos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándoseles El Certificado de Solvencia de Sucesiones en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), que corresponde a la Declaración Sucesoral de fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2.015), Forma 99032, N° 1590050481, Expediente N° 15-661, Rif Sucesoral J-40511570-0.
Así mismo, el Artículo 995 de nuestro Código Civil establece "La posesión de los bienes del De Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan. …(omissis)…
TERCERO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el hecho alegado por el accionante en su escrito libelar al decir que la cualidad para convocar a Asamblea no la tienen los herederos que no están incorporados como socios, y tampoco un socio que no está autorizado por la Junta Directiva. Cabe destacar ciudadano Juez que la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa establecen que en caso de muerte de un accionista bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda.
Así mismo, la Cláusula Decima Novena de los Estatutos Sociales establecen que Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
CLAUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leves de Hacienda.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los tres (03) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía en las oportunidades en que indique la respectiva convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que el socio JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS tiene una participación accionaria de Dos Mil Ochocientas (2800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Veintiocho por ciento (28%) del Capital Social de la Compañía; el socio WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; y la socia YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; todo lo cual sumado hace un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS (6400) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 1,00) cada una, lo que representa el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA, por lo cual se cumplió con el quorum requerido.
En nuestra legislación mercantil y civil la cualidad de socio de una sociedad mercantil Y/o la cualidad de heredero sucesoral no la determina la Junta directiva de una empresa como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionante en su escrito libelar. La condición de socio de una empresa se adquiere por adquisición de acciones bien sea por compraventa o cesión de las mismas, o a través de una sucesión hereditaria de acciones, con su inscripción en el Libro de accionistas según
El artículo 296 del Código de Comercio: En caso de muerte del accionista, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero, de manera que es falso y absolutamente contrario a derecho que se requiera la aprobación de la Junta Directiva de una empresa para poder considerarse socio o no de una sociedad mercantil.
Artículo 296 Código de Comercio: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de murete del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la comparta lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero".
En este punto, cabe recordar nuevamente que en fecha Doce (12) de Junio del año 2.015 los socios Willam José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez le notificaron judicialmente a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, solicitud que riela bajo el número de expediente 643-15 a los socios Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas para que de conformidad con la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales… …(omissis)…
CUARTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS a la pretensión de nulidad del accionante en su escrito libelar en cuanto a la Constitución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha nueve (09) de Octubre de 2.023, cuando narra "Que la Asamblea desde su convocatoria, su constitución y sus decisiones son nulas y que a la Asamblea solo asistió el accionista JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, quien convocó junto con los herederos quienes no son accionistas". Nuevamente el accionante en la presenta causa intenta desconocer la condición de socios de los accionistas convocantes y presentes en dicha asamblea que representaron un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA. No es un accionista, ni la Junta directiva de la empresa quien determina la condición de socios de la misma, tal pretensión atenta no solo contra los derechos de los legítimos accionistas a consecuencia de una sucesión, sino que inclusive atenta contra el principio de legalidad en materia Mercantil Civil y Sucesoral que debe imperar en la resolución de situaciones sobrevenidas que puedan presentarse o ante cualquier conflicto extrajudicial o judicial.
QUINTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS al hecho de que mi representados tengan que pagar costas y costos del presente juicio; …(omissis)…
SEXTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS y NOS OPONEMOS a la pretensión de accionante de que lo reconozcan como presidente de la Junta Directiva de la compañía, por cuanto dichas decisiones se toman en Asamblea de Accionistas y por voto de la mayoría accionaria, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la empresa. Cabe recordarle al accionante que la empresa Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., no es una bodega donde los accionistas pueden hacer lo que les venga en gana, esto es una sociedad mercantil, con unos estatutos claramente definidos y donde existe una normativa Para nombrar a los miembros de la Junta Directiva de la empresa, la cual estuvo vencida desde la fecha de la muerte del occiso William Antonio Salazar Rodríguez hasta la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, donde se designó una nueva junta directiva de la empresa por decisión y voto de la mayoría accionaria….” (Folios 140 al 145)

En fecha: 04 de marzo de 2.024, comparecen los Abogados Ondina De Jesús Rivas Azocar y Manuel Antonio Figuera Campos, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A.” ya identificada, y consigna escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la demanda, prevista en los artículos 359, 360 y 361del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto y acatamiento de ley, exponemos:
Negamos rechazamos y contradecimos totalmente los hechos y el derecho contenido en el libelo de Demanda introducido ante este despacho en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2023 y por el tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.023.
PRIMERO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo afirmado por la parte accionante al alegar que la convocatoria a la Asamblea de Accionistas celebrado en fecha Nueve (9) de Octubre de 2023 no tiene fecha de emisión, por lo que no hay manera de computar los 5 días que establecen los Estatutos sociales y el código de Comercio, cuando señala que las asambleas deben ser convocadas con cinco días de anticipación. Cabe destacar ciudadano Juez que la emisión de la convocatoria a la Asamblea se realizó el mismo día de su publicación por prensa, es decir en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023 cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidos en los Estatutos sociales de la empresa en cuanto a las Convocatorias de Asambleas.
La Clausula Decima Octava de los Estatutos sociales de la empresa establece en cuanto a los requisitos obligatorios a expresarse en la convocatoria lo siguiente: "La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara a misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea", requisitos que fueron cumplidos a cabalidad en la Convocatoria de fecha Tres (3) de Octubre de 2023 para la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023. Puede verse que los estatutos sociales de la empresa no obligan a colocar la fecha de emisión y fecha de publicación en la convocatoria como así lo pretende el accionante en presente causa, pues a los fines legales de realizar los cómputos de lapsos o términos se toma la fecha de la publicación en prensa, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023.
Alega el accionante textualmente que "no hay manera de computar los 5 días que establecen los Estatutos sociales y el código de Comercio, cuando señala que las asambleas deben ser convocadas con cinco días de anticipación". Ciudadano Juez cabe destacar que en nuestra legislación mercantil a través del código de Comercio y los Estatutos Sociales de empresa se impone el deber de hacer las convocatorias a las asambleas de accionistas en las sociedades mercantiles, para que los lapsos comiencen a computarse a partir de la publicación efectiva y real, por cuanto ese esa es una de las razones de ser de la exigencia de hacer las publicaciones por prensa. De manera que es a partir de la fecha de la publicación en prensa de la convocatoria que comienzan a hacerse los cómputos de los lapsos que establecen los estatutos sociales o en su defecto el Código de Comercio.
Si leemos textualmente la cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales de la empresa Podremos percatarnos de que la parte accionante miente de forma mal intencionada en su escrito libelar a los fines de confundir al tribunal, pues convenientemente obvió colocar en su narrativa la expresión de la cláusula "con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión" con lo cual se indica que dicha convocatoria debe cumplir con el requisito sine quanon de por lo mínimo 5 días de antelación, permitiendo que las convocatorias puedan extenderse a muchos más días siempre que se cumpla con el mínimo de 5 días por lo menos de antelación.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias y deberán ser convocadas por la Junta Directiva por carta, telegrama o fax, email, dirigidos a cada uno de los accionistas o por la prensa con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara a misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea. Es nula toda decisión sobre materias no expresadas en la convocatoria, a menos que sea consecuencia de los asuntos resueltos, no obstante, a lo dispuesto en la presente clausula, cuando está representado la totalidad del capital social, podrá efectuarse las mencionadas asambleas sin el previo cumplimiento del requisito de la convocatoria.
SEGUNDO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los ciudadanos William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, Carecen de la cualidad de socios, cuando la CLAUSULA TRIGÉSIMA SEXTA de los Estatutos Sociales de le empresa establece que "En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los Títulos, la Presentación de Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda. …(omissis)…
TERCERO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el hecho alegado por el accionante en su escrito libelar al decir que la cualidad para convocar a Asamblea no la tienen los herederos que no están incorporados como socios, y tampoco un socio que no está autorizado por la Junta Directiva. Cabe destacar ciudadano Juez que la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa establecen que en caso de muerte de un accionista bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda. Así mismo, la Cláusula Decima Novena de los Estatutos Sociales establecen que Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
CLAUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición Bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez a laño, dentro de los tres (03) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la comparta en las oportunidades en que indique la respectiva convocatoria. las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un numero de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que el socio JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS tiene una participación accionaria de Dos Mil Ochocientas (2800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Veintiocho por ciento (28%) del Capital Social de la Compañía; el socio WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; y la socia YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; todo lo cual sumado hace un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS (6400) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 1,00) cada una, lo que representa el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA, por lo cual se cumplió con el quorum requerido.
En nuestra legislación mercantil y civil la cualidad de socio de una sociedad mercantil y/o la cualidad de heredero sucesoral no la determina la Junta directiva de una empresa como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionante en su escrito libelar. La condición de socio de una empresa se adquiere por adquisición de acciones bien sea por compraventa o cesión de las mismas, o a través de una sucesión hereditaria de acciones, con su inscripción en el libro de accionistas según el artículo 296 del Código de Comercio. En caso de muerte del accionista, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción v, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero, de manera que es falso y absolutamente contrario a derecho que se requiera la aprobación de la Junta Directiva de una empresa para poder considerarse socio o no de una sociedad mercantil.
"Artículo 296 Código de Comercio: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero"
En este punto, cabe recordar que en fecha Doce (12) de Junio del año 2.015 los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez le notificaron judicialmente a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, solicitud que riela bajo el número de expediente 643-15 a los socios Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas para que de conformidad con la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales realizaran el cambio de propiedad y la sustitución de los títulos con la simple presentación del acta de defunción y la declaración de Únicos y Universales Herederos. Así mismo, se les participó judicialmente del fallecimiento del De Cujus William Antonio Salazar Rodríguez, Y se les notifico judicialmente que quedaban obligados a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en un lapso de 30 días hábiles con el objeto de discutir los puntos de Incorporación de los accionistas herederos en la Junta directiva, Presentación de Memoria y Cuenta desde el año 2008 hasta la fecha, inscripción de la modificación estatutaria en el Libro de accionistas de la compañía e inscripción de la modificación estatutaria en el Registro Mercantil.
CUARTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS a la pretensión de nulidad del accionante en su escrito libelar en cuanto a la Constitución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, cuando narra "que la Asamblea desde su convocatoria, su constitución y sus decisiones son nulas y que a la Asamblea solo asistió el accionista JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, quien convocó junto con los herederos quienes no son accionistas". Nuevamente el accionante en la presenta causa intenta desconocer la condición de socios de los accionistas convocantes y presentes en dicha asamblea que representaron un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA. No es un accionista, ni la Junta directiva de la empresa quien determina la condición de socios de la misma, tal pretensión atenta no solo contra los derechos de los legítimos accionistas a consecuencia de una sucesión, sino que inclusive atenta contra el principio de legalidad en materia, Mercantil Civil y Sucesoral que debe imperar en la resolución de situaciones sobrevenidas que puedan presentarse o ante cualquier conflicto extrajudicial o judicial.
QUINTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS y NOS OPONEMOS al hecho de que nuestros representados tengan que pagar costas y costos del presente juicio… …(omissis)…
SEXTO: A TODO EVENTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS a la pretensión de accionante de que lo reconozcan como presidente de la Junta Directiva de la compañía, por cuanto dichas decisiones se toman en Asamblea de Accionistas y por voto de la mayoría accionaria, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la empresa. Cabe recordarle al accionante que la empresa Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., no es una bodega donde los accionistas pueden hacer lo que les venga en gana, esto es una sociedad mercantil, con unos estatutos claramente definidos y donde existe una normativa para nombrar a los miembros de la Junta Directiva de la empresa, la cual estuvo vencida desde la fecha de la muerte del occiso William Antonio Salazar Rodríguez hasta la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, donde se designó una nueva junta directiva de la empresa por decisión y voto de la mayoría accionaria…” (Folios: 146 al 150).

En fecha 12 de marzo de 2.024, se ordenó practicar computo de los días de despachos trascurrido en el presente juicio. (Folio 152)

En fecha 15 de marzo de 2.024, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal fije hora y fecha para levar a cabo un acto de mediación y conciliación entre las partes. (Folio 154)

En fecha 20 de marzo de 2.024, el Tribunal acordó fijar audiencia de mediación y conciliación para el día martes 02 de abril de 2024 a las diez de la mañana. (Folio 155)

En fecha 22 de Marzo de 2.024, comparecieron los Abogados Ondina De Jesús Rivas Azocar y Manuel Antonio Figuera Campos, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“…ante usted con el debido respeto y acatamiento de la ley ocurrimos a los fines de exponer:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, así como de las pruebas que se insertan en el curso del procedimiento, reproducimos en BENEFICIO DE NUESTRA REPRESENTADA Y PROMOVEMOS TODO EL MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE EMERGE DE LOS AUTOS QUE AMPLIAMENTE LE FAVORECEN y de manera especial todos los que se desprenden de los documentos que promoveremos y consignaremos junto al presente escrito y que en el capítulo de las pruebas documentales detallaremos ampliamente.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo estableado en los Artículos 1,355, 1,350, 1,357, 1.358, 1.359, 1360,1362, 1362, 1363, 1364, 1366, 1.370, 1.371, 1.374, 1.375, 1.377, 1.384, 1386, 1401 1.422, 1.428, 1430 del código Civil; y los Artículos 395, 396, 429, 429, 430, 472, 502, y510 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS como pruebas documentales y que se detallan a continuación:
1. A LOS FINES DE PROBAR: La representatividad que alegamos y acreditación en la presente demanda para actuar en el presente juicio.
• PROMOVEMOS: Instrumento PODER otorgado por ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.023, quedando inserto bajo el número 56, Tomo 15 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaria; que cursa inserto en autos, y que demuestra la representatividad y acreditación para actuar en el presente juicio.
2. A LOS FINES DE PROBAR: Que la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023 se celebró cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatutos Sociales de la empresa.
RATIFICAMOS: La totalidad de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. que rielan insertos en el expediente de la causa, en virtud de principio de la Comunidad de la prueba.
3. A LOS FINES DE PROBAR: Que la Convocatoria realizada y publicada en prensa en fecha Tres (3) de Octubre del año 2023 por acuerdo del 64% del Capital accionario, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023 se realizó y publicó cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatutos Sociales de la empresa y el Código de Comercio.
PROMOVEMOS: La Clausula Decima Octava de los Estatutos sociales de la empresa que establece en cuanto a los requisitos obligatorios a expresarse en la convocatoria lo siguiente: "La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara la misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea", requisitos que fueron cumplidos a cabalidad en la Convocatoria de fecha Tres (3) de Octubre de 2023 para la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023. Puede verse que los estatutos sociales de la empresa no obligan a colocar la fecha de emisión y fecha de publicación en la convocatoria como así lo pretende el accionante en la presente causa, pues a los fines legales de realizar los cómputos de lapsos o términos se toma la fecha de la publicación en prensa, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023.
Si leemos textualmente la cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales de la empresa podremos percatarnos de que la parte accionante miente de forma mal intencionada en su escrito libelar a los fines de confundir al tribunal, pues convenientemente obvió colocar en su narrativa la expresión de la cláusula "con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión" con lo cual se indica que dicha convocatoria debe cumplir con el requisito Sine quanon de por lo mínimo 5 días de antelación, permitiendo que las convocatorias Puedan extenderse a muchos más días siempre que se cumpla con el mínimo de 5 días por lo menos de antelación.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias y deberán ser convocadas por la Junta Directiva por carta, telegrama o fax, email, dirigidos a cada uno de los accionistas o por la prensa con cinco 05 días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuará la misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea. Es nula toda decisión sobre materias no expresadas en la convocatoria, a menos que sea consecuencia de los asuntos resueltos, no obstante, a lo dispuesto en la presente clausula, cuando está representado la totalidad del capital social, podrá efectuarse las mencionadas asambleas sin el previo cumplimiento del requisito de la convocatoria.
4. A LOS FINES DE PROBAR: Que en caso de muerte de un accionista en esta empresa bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda.
• PROMOVEMOS: La Clausula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa establece que "En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda.
Así mismo, el Artículo 995 de nuestro Código Civil establece "La posesión de los bienes del de Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
5. A LOS FINES DE PROBAR: Mi cualidad y la cualidad de los accionistas William del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez para convocar Asambleas de Accionistas
PROMOVEMOS: La Clausula Decima Novena de los Estatutos Sociales de la empresa, que establece que Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: La Asamblea General Ordinara se reunirá una vez al año, dentro de los tres (03) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía en las oportunidades en que indique la respectiva convocatoria. las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que el socio JORGE LUIS MARTÍNEZ RIVAS tiene una participación accionaria de Dos Mil Ochocientas (2800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Veintiocho por ciento (28%) del Capital Social de la Compañía; el socio WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles el portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; y la socia YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; todo lo cual sumado hace un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS (6400) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 1,00) cada una, lo que representa el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA, por lo cual se cumplió con el quorum requerido.
En nuestra legislación mercantil y civil la cualidad de socio de una sociedad mercantil y/o la cualidad de heredero sucesoral no la determina la Junta directiva de una empresa como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionante en su escrito libelar. La condición de socio de una empresa se adquiere por adquisición de acciones bien sea por compraventa cesión de las mismas, o a través de una sucesión hereditaria de acciones, con su Inscripción en el Libro de accionistas según el artículo 296 del Código de Comercio. En caso de muerte del accionista, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el tribunal de la instancia en lo civil, para comprobar la cualidad de heredero, de manera que es falso y absolutamente contrario a derecho que se requiera la aprobación de la junta directiva de una empresa para poder considerarse socio o no de una sociedad mercantil.
Articulo 296 Código de Comercio: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”

6. A LOS FINES DE PROBAR: La convocatoria, la constitución y las decisiones de b Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, se perfeccionaron, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales y por acuerdo del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA.
• PROMOVEMOS: El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, con sus requisitos legales, los cuales fueron presentados ante el Registro Mercantil para su protocolización, como son la convocatoria, el Acta de Defunción, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesora, previa verificación del quórum estatutario requerido para su validez y aprobación.
7. A LOS FINES DE PROBAR: Que la presente demanda es una acción temeraria no ajustada a derecho, en detrimento de una sociedad Mercantil en cuyo objeto social está interesado el orden público, en detrimento del patrimonio personal del accionista, y en contra de la voluntad de la mayoría del capital accionario de la Sociedad mercantil requerido para la toma de decisiones.
PROMOVEMOS: El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, con sus requisitos legales presentados ante el Registro Mercantil para su protocolización, como son la convocatoria, el Acta de Defunción, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral, previa verificación del quórum estatutario requerido para su validez y aprobación.
8. A LOS FINES DE PROBAR: Que la empresa por más de 8 años funcionó con los órganos deliberativos para la toma de decisiones vencidos y en ausencia absoluta de un Presidente-Administrador por la muerte de quien fungía como Presidente Administrador de la empresa, situación ésta que fue subsanada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023.
• PROMOVEMOS: Marcados con la letra "E" Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A.…” (Folios 156 al 159)

En fecha 22 de Marzo de 2.024, compareció el Abogado Manuel Antonio Figuera Campos, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, ya identificado, y consignó escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurrimos a los fines de exponer:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, así como de las pruebas que se inserten en el curso del procedimiento, reproduzco en BENEFICIO DE MI REPRESENTADO Y PROMUEVO TODO EL MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE EMERGE DE LOS AUTOS QUE AMPLIAMENTE LE FAVORECEN y de manera especial todos los que se desprenden de los documentos que promoveremos y consignaremos junto al presente escrito y que en el capítulo de las pruebas documentales detallaremos ampliamente.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.358,1.359, 1.360, 1.361, 1.362, 1.363, 1.364, 1.366, 1.370, 1.371, 1.374, 1.375, 1.377, 1.384, 1.386, 1.401 1.422, 1.428, 1430 del Código Civil; y los Artículos 395, 396, 429,429,430, 472, 502, y 510 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS
como pruebas documentales y que se detallan a continuación.
1.A LOS FINES DE PROBAR: la representavidad que alegamos y acreditación en la presente demanda para actuar en el presente juicio.
RATIFICAMOS: Instrumento poder Apud Acta que me fuera debidamente otorgado en la presente causa; que cursa inserto en autos, y que demuestra la representatividad y acreditación para actuar en el presente juicio.
2. A LOS FINES DE PROBAR: Que la Asamblea General Extraordinaria De Accionista de la sociedad Mercantil unidad Educativa instituto San Antonio, celebrada en fecha Nueve (09) de octubre de 2.023 se celebró Cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatutos Sociales de la empresa.
PROMOVEMOS: La totalidad de los Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. que rielan insertos en el expediente de la causa, en virtud de principio de la Comunidad de la prueba.
3. A LOS FINES DE PROBAR: Que la Convocatoria realizada y publicada en prensa en fecha Tres (3) de Octubre del año 2023 por acuerdo del 64% del Capital accionario, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023 se realizó y publicó cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatutos Sociales de la empresa y el Código de Comercio.
•PROMOVEMOS: La Clausula Decima Octava de los Estatutos sociales de la empresa que establece en cuanto a los requisitos obligatorios a expresarse en la convocatoria lo siguiente: "La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara a misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea", requisitos que fueron cumplido a cabalidad en la Convocatoria de fecha Tres (3) de Octubre de 2023 para la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023. Puede verse que los estatutos sociales de la empresa no obligan a colocar la fecha de emisión y fecha de publicación en la convocatoria como así lo pretende el accionante en la presente causa, pues a los fines legales de realizar los cómputos de lapsos o términos se toma la fecha de la publicación en prensa, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023.
Si leemos textualmente la cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales de lo empresa podremos percatamos de que la parte accionante miente de forma mal intencionada en su escrito libelar a los fines de confundir al tribunal, pues convenientemente Obvio colocar en su narrativa la expresión de la cláusula ¨con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión" con lo cual se indica que dicha convocatoria debe cumplir con el requisito sine quanon de por lo mínimo 5 días de antelación, permitiendo que las convocatorias puedan extenderse a muchos más das siempre que se cumpla con el mínimo de 5 días por lo menos de antelación.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias y deberán ser convocadas por la Junta Directiva por carta, telegrama o fax, email, dirigidos a cada uno de los accionistas o por la prensa con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara a misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea. Es nula toda decisión sobre materias no expresadas en la convocatoria, a menos que sea consecuencia de los asuntos resueltos, no obstante, a lo dispuesto en la presente clausula, cuando está representado la totalidad del capital social, podrá efectuarse las mencionadas asambleas sin el previo cumplimiento del requisito de la convocatoria.
4. A LOS FINES DE PROBAR: Que en caso de muerte de un accionista en esta empresa bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda.
PROMOVEMOS: La cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos sociales de la empresa establece que ¨En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y la demostración de la cualidad de herederos acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de hacienda.
Asimismo, articulo 995 de nuestro Código Civil Establece: “La posesión de los bienes del de Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
5. A LOS FINES DE PROBAR: Mi cualidad y la cualidad de los accionistas William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez para convocar Asambleas de Accionistas.
• PROMOVEMOS: La Clausula Decima Novena de los Estatutos Sociales de la empresa, que establece que Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los tres (03) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía en las oportunidades en que indique la respectiva convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando acuerde la junta directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento de comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que el socio JORGE LUIS MARTÍNEZ RIVAS tiene Una participación accionaria de Dos Mil Ochocientas (2800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Veintiocho por ciento capital, Social de la Compañía; el socio WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de MI Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; y la socia YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; todo lo cual sumado hace un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS (6400) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 1,00) cada una, lo que representa el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA. por lo cual se cumplió con el quorum requerido.
En nuestra legislación mercantil y civil la cualidad de socio de una sociedad mercantil y/o la cualidad de heredero sucesoral no la determina la Junta directiva de una empresa como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionante en su escrito libelar. La condición de socio de una empresa se adquiere por adquisición de acciones bien sea por compraventa o cesión de las mismas, o a través de una sucesión hereditaria de acciones, con su inscripción en el Libro de accionistas según el artículo 296 del Código de Comercio. En caso de muerte del accionista, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción Y si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero, de manera que es falso y absolutamente contrario a derecho que se requiera la aprobación de la Junta Directiva de una empresa para poder considerarse socio o no de una sociedad mercantil.
"Artículo 296 Código de Comercio: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía Lo exige, un justificativo declarado bastante por el tribunal de la instancia en lo civil, para comprobar la cualidad de heredero”
6.- A LOS FINES DE PROBAR: La convocatoria, la constitución y las decisiones de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, se perfeccionaron, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatus Sociales y por acuerdo de SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA
PROMOVEMOS: El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha Nueve 09 de octubre de 2023, con sus requisitos legales, los cuales fueron presentados ante el Registro Mercantil para su protocolización, como son la convocatoria, el Acta de Defunción, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral, previa verificación del quórum estatutario requerido para su validez y aprobación.
7. A LOS FINES DE PROBAR: Que la presente demanda es una acción temeraria, no ajustada a derecho, en detrimento de una Sociedad Mercantil en cuyo objeto social está interesado el orden público, en detrimento del patrimonio personal de mi representado; y en contra de la voluntad de la mayoría del capital accionario de la sociedad mercantil requerido para la toma de decisiones.
• PROMOVEMOS: El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A,, celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, con sus requisitos legales presentados ante el Registro Mercantil para su protocolización, como son la convocatoria, el Acta de Defunción, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral, previa verificación del quorum estatutario requerido para su validez y aprobación.
8. A LOS FINES DE PROBAR: Que la empresa por más de 8 años funcionó con los órganos deliberativos para la toma de decisiones vencidos y en ausencia absoluta de un Presidente-Administrador por la muerte de quien fungía como Presidente-Administrador de la empresa, situación ésta que fue subsanada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A.., celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023.
PROMOVEMOS: Marcados con la letra "E” Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A.…” (Folios 160 al 163)

En fecha 22 de Marzo de 2.024, compareció la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos: William José Del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, ya identificados, y consignó escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“promovemos pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
De conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, así como de las pruebas que se inserten en el curso del procedimiento, reproducimos en BENEFICIO DE NUESTROS REPRESENTADOS Y PROMOVEMOS TODO EL MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE EMERGE DE LOS AUTOS QUE AMPLIAMENTE LE FAVORECEN y de manera especial todo lo que se desprende de los documentos que promoveremos y consignaremos junto al presente escrito y que no solo en el capítulo de las pruebas documentales detallaremos ampliamente, sino además en el resto de los capítulos que conforman el presente escrito.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.358, 1.359,1.360,1.361, 1.362, 1.363, 1.364, 1.366, 1.370, 1.371, 1,374, 1.375, 1.377, 1384, 1.386, 1.401 1.422, 1.428, 1430 del Código Civil, y los Artículos 395, 396, 429, 430, 472, 502, y 510 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS como pruebas documentales y que se detallan a continuación:
1. A LOS FINES DE PROBAR: La representatividad que alegamos y acreditación en la presente demanda para actuar en el presente juicio.
RATIFICAMOS: Los Dos documentos instrumentos-poderes debidamente autenticados en fechas diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que rielan insertos bajo los Nros° 38 y 39, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; y que cursan insertos en autos, que demuestran la representatividad y acreditación para actuar en el presente juicio.
2. A LOS FINES DE PROBAR: Que los ciudadanos William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez fueron declarados Únicos y Universales Herederos del hoy occiso William Antonio Salazar Rodríguez y que cumplieron su deber de Hacer la Declaración Sucesoral ante el Seniat.
CONSIGNAMOS: Marcados con la letra "A", "B" Y "C", la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida en fecha Dos (2) de Marzo del año 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la Declaración Sucesoral realizada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Planilla de Declaración Definitiva de impuesto sobre sucesiones N°1590050481 de fecha 11 de septiembre de 2015, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1554910 emitido en fecha Siete (07) de marzo del año 2017 respectivamente.
3. A LOS FINES DE PROBAR: Que en fecha Doce (12) de Junio del año 2.015 los socios William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez realizaron una notificación Judicial a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, solicitud que riela bajo el número de expediente 643-15 a los socios Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas para que de conformidad con la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos sociales realizaran el cambio de propiedad y la sustitución de los títulos con la simple presentación del acta de defunción y la declaración de Únicos y Universales Herederos. Así mismo, se les participó judicialmente del fallecimiento del De cujus William Antonio Salazar Rodríguez, y se les notificó judicialmente que quedaban obligados a convocar la Asamblea
Extraordinaria de Accionistas en un lapso de 30 días hábiles con el objeto de discutir los puntos de Incorporación de los accionistas herederos en la Junta directiva, Presentación de Memoria y Cuenta desde el año 2008 hasta la fecha, inscripción de la modificación estatutaria en el Libro de accionistas de la compañía y inscripción de la modificación estatutaria en el Registro Mercantil.
CONSIGNAMOS: Marcados con la letra "D”, Original de Notificación Judicial realizada a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar en fecha Doce (12) de Junio del año 2.015, solicitud que riela bajo el número de expediente 643-15.
4. A LOS FINES DE PROBAR: Que la Asamblea General Extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023 se celebró cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatutos Sociales de la empresa.
• CONSIGNAMOS: Marcados con la letra "E" Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A.
5.A LOS FINES DE PROBAR: Que la convocatoria realizada y publicada en prensa en fecha tres (03) de Octubre del año 2023 por acuerdo del 64% del capital accionario, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, en fecha 09 de octubre de 2023 se realizó y publico cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatus sociales de la empresa y el Código de Comercio.
PROMOVEMOS: La Clausula Decima Octava de los Estatutos sociales de empresa que establece en cuanto a los requisitos obligatorios a expresarse en la convocatoria lo siguiente: "La convocatoria deberá expresar de Lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara a misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea". requisitos que fueron cumplidos a cabalidad en la Convocatoria publicada en fecha Tres (3) de octubre de 2023 para la Asamblea General extraordinaria De Accionistas De La Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A. celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023. Puede verse que los estatutos sociales de la empresa no obligan a colocar la fecha de emisión y fecha de publicación en la convocatoria como así lo pretende el accionante en la presente causa, pues a los fines legales de realizar los cómputos de lapsos o términos se toma la fecha de la publicación en prensa, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de Octubre del año 2023.
Si leemos textualmente la cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales de la empresa podremos percatarnos de que la parte accionante miente de forma mal intencionada en su escrito libelar a los fines de confundir al tribunal, pues convenientemente obvió colocar en su narrativa la expresión de la cláusula "con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión" con lo cual se indica que dicha convocatoria debe cumplir con el requisito sine quanon de por lo mínimo 5 días de antelación, permitiendo que las convocatorias puedan extenderse a muchos más días siempre que se cumpla con el mínimo de 5 días por lo menos de antelación.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias y deberán ser convocadas por la junta Directiva por carta, telegrama o fax, email, dirigidos a cada uno de los accionistas o por la prensa con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara a misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea. Es nula toda decisión sobre materias no expresadas en la convocatoria, a menos que sea consecuencia de los asuntos resueltos, no obstante, a lo dispuesto en la presente clausula, cuando está representado la totalidad del capital social, podrá efectuarse las mencionadas asambleas sin el previo cumplimiento del requisito de la convocatoria.
6. A LOS FINES DE PROBAR: La cualidad de accionistas de William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, y que en caso de muerte de un accionista en esta empresa bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda.
PROMOVEMOS: La Clausula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales de le empresa establece que "En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad y la sustitución de los títulos, la presentación del Acta de defunción y la demostración de la cualidad de herederos, acompañadas de las comprobaciones que puedan requerir las leyes de Hacienda; pues está suficientemente probado y demostrado su condición de Herederos y legítimos sucesores del occiso William Antonio Salazar Rodríguez, y por lo tanto su condición de accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual quedó así establecido conforme a la Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2.015). De igual forma y conjuntamente, se procedió a realizar los trámites administrativos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándoseles El Certificado de Solvencia de Sucesiones en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), que corresponde a la Declaración Sucesoral de fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2.015), Forma 99032, N° 1590050481, Expediente N° 15-661, Rif Sucesoral J-40511570-0.
Así mismo, el Artículo 995 de nuestro Código Civil establece "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuera heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrá ejercer todas las acciones que les competan.
7. A LOS FINES DE PROBAR: La cualidad de los Accionistas de William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez para convocar la Asamblea de Accionistas.
PROMOVEMOS: La Clausula Decima Novena de los Estatutos Sociales de le empresa que establece que Las Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la junta directiva o a petición de un numero de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código cd Comercio.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: la Asamblea General Ordinaria del reunirá una vez al año, dentro de los tres (03) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía en las oportunidades en que indique la respectiva convocatoria. la Asambleas Extraordinarias de accionistas se reunirán cuando lo acuerde la juma directiva o a petición de un número de accionistas que representen por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital social o bien a requerimiento del comisario de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que el socio JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS tiene una participación accionaria de Dos Mil Ochocientas (2800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Veintiocho por ciento (28%) del Capital Social de la Compañía; el socio WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, no convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capital Social de la Compañía; y la socia YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ tiene una participación accionaria de Mil Ochocientas (1800) Acciones nominativas, I convertibles al portador, lo que representa el Dieciocho por ciento (18%) del Capi Social de la Compañía; todo lo cual sumado hace un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS (6400) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs 1,00) cada una, lo que representa el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑIA, por lo cual se cumplió con el quorum requerido.
En nuestra legislación mercantil y civil la cualidad de socio de una sociedad mercantil y/o la cualidad de heredero sucesoral no la determina la junta directiva de una empresa como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionante en su escrito libelar. La condición de socio de una empresa se adquiere por adquisición de acciones bien sea por compraventa o cesión de las mismas, o a través de una sucesión hereditaria de acciones, con su inscripción en el Libro de accionistas según el artículo 296 del Código de Comercio. En caso de muerte del accionista, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones. la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y. si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil para comprobar la cualidad de heredero, de manera que es falso y absolutamente contrario a derecho que se requiera la aprobación de la Junta Directiva de una empresa para poder considerarse socio o no de una sociedad mercantil.
"Artículo 296 Código de Comercio: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de la Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero".
8. A LOS FINES DE PROBAR: La convocatoria, la constitución y las decisiones de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, se perfeccionaron, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales y por acuerdo del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA.
PROMOVEMOS: El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, con sus requisitos legales presentados ante el Registro Mercantil para su protocolización, como son la convocatoria, el Acta de Defunción, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral , previa verificación del quorum estatutario requerido para su validez y aprobación.
9. A LOS FINES DE PROBAR: Que la presente Demanda es una acción temeraria no ajustada a derecho, en detrimento de una Sociedad Mercantil en cuyo objeto social está interesado el orden público, en detrimento del patrimonio personal de mis representados; y en contra de la voluntad de la mayoría del Capital accionario de la Sociedad mercantil requerido para la toma de decisiones.
PROMOVEMOS: El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., Celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023, con sus requisitos legales presentados ante el Registro Mercantil para su protocolización, Como son la convocatoria, el Acta de Defunción, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral, previa verificación del quórum estatutario requerido para su validez y aprobación.
10. A LOS FINES DE PROBAR: Que la empresa por más de 8 años funcionó con los órganos deliberativos para la toma de decisiones vencidos y en ausencia absoluta de un Presidente-Administrador por la muerte de quien fungía como Presidente-Administrador de la empresa, siendo a partir de allí manejada y administrada de hecho por los ciudadanos Carlos Alberto González Lejarazo y Jorge Luis Martínez Rivas, quienes durante ese transcurso de tiempo se negaron a convocar la Asamblea de Accionistas para designar una nueva junta directiva e incorporar como socios a William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez por ser los legítimos herederos del De cujus William Antonio Salazar Rodríguez, situación ésta que fue subsanada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A, celebrada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.023.
PROMOVEMOS: Marcados con la letra "E" Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A,
CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
4. LOS FINES DE PROBAR: La Propiedad de las acciones de William José del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, y su inscripción en el Libro de accionistas según el artículo 296 del Código de Comercio.
PROMOVEMOS: De conformidad con los artículos 436 437 y 42 del Código de procedimiento Civil, que este Tribunal inste al Ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, suficientemente identificado, que, en la oportunidad procesal respectiva, exhiba ante este tribunal El Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A', del cual consignamos en este acto copias simples marcadas con la letra "F".…” (Folios 164 al 353)

En fecha: 01 de Abril de 2.024, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad legal para Promover Pruebas, lo hacemos de la manera siguiente: CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a favor de nuestro mandante, en todo cuanto en derecho le favorezca, de las instrumentales que se consignaron con el Escrito de Demanda. Así como también el Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto le favorezcan.
PRIMERO: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito y ratificamos las distintas, tanto del acta constitutiva como la reforma, y asambleas de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R.I.F.J303927017), para demostrar la condición de Socio de mi representado, y el interés jurídico actual, para intentar esta demanda de nulidad de Asamblea.
SEGUNDO: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable de la convocatoria realizada en fecha 3 de Octubre del 2023, para demostrar que es nula la convocatoria, ya que no tienen cualidad para convocar, los convocantes.
TERCERO: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable, de la convocatoria del tres de octubre del 2023, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de la Contadora Publica NOHELIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.559.352, C.P.N. 49-147 para que ratifique Informe de Auditoría Independiente de Cuentas Anuales, presentado a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte No.35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R.I.F.J303927017), para demostrar que mantienen una actitud de decidía y malos manejos de la institución, con el firme propósito de que la misma sea disuelta.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES
1. Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes, solicitamos la nulidad de la asamblea debidamente protocolizada del 27 de octubre del 2023, N°:15; Tomo: 10-C, Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar. Ya que no se respetaron los Estatutos Sociales que rigen la Compañía Anónima La UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R.I.F.J303927017), fue inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el OCIAN°:17; folios:114 al 120 y vto., Tomo: 40; de fecha nueve (09) de Diciembre de 1987 y transformada en Compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1997, anotada bajo el N°: 58; Tomo: C N°:10, Folios: 452 al 460, con otra asamblea de fecha 19 de Agosto del 2004, anotado bajo el N°: 77: Tomo:35-A-pro; otra asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N°:39; Tomo:79-A-pro. Otra el 15 de Julio de 2008 de 2008, N°: 35; Tomo: 38-A-pro. La última en fecha 28 de Junio de 2018; Tomo: -46.-A, Numero: 142.
2-Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y solicitamos la nulidad de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Upata en fecha 01/12/2023, N°:56; Tomo:15, folios 181 hasta 183. Por cuanto de acuerdo con los Estatuto Sociales, que rigen la compañía, CLAUSULA TRIGÉSIMA: EL Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva constituyen el Órgano Ejecutivo de la Sociedad y actuando de forma conjunta tendrán las siguientes atribuciones: 1) Ejercer la plena representación judicial de la sociedad, con facultades amplias para ejercer la defensa de los intereses y bienes de la compañía y para otorgar poderes judiciales, generales y especiales con las facultades que estimen convenientes y con la obligación de participar a la Junta Directiva en su más próxima reuniones los poderes que en uso a esa facultad haya otorgado... No se cumplió con lo establecido en esta cláusula, seguimos insistiendo lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior.
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
Prueba de inspección judicial: pido que el Tribunal se traslade y constituya en las siguientes direcciones, sede de la empresa ubicada en la calle Ricaurte Nº:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, para que se deje constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Si en la citada institución, se encuentra ocupado por alguna persona natural o jurídica? SEGUNDO: Quienes son las personas naturales o jurídicas que ocupan la citada institución identificándola con su cédula de identidad o registro mercantil si son personas jurídicas y cuáles son las actividades que se desarrollan en el citado local. Es promovida la Inspección para demostrar, que la junta Directiva, que usurpa el cargo, no cumple con sus obligaciones, por su desconocimiento en el manejo administrativo de la institución y con el firme propósito de lograr la disolución de la misma.
CAPITULO V
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto encontrándose los demandados en posesión de todos los instrumentos jurídicos, de los cuales se vale la institución para su actividad, diaria y su responsabilidad como ente jurídico en la declaración por ante los entes gubernamentales y demostrar la incapacidad que tiene la Junta Directiva que usurpa el cargo. PRIMERO: La exhibición de instrumentos que por obligación legal debe llevar todo empleador, a los fines de demostrar toda y cada una de las graves irregularidades cometidas por la Junta Directiva irrita que está usurpando los destinos de la Institución como son: los libros diarios, mayor y de inventario correspondiente a los meses de septiembre 2023 a Abril del 2024. SEGUNDO: Libro de accionistas, libro de actas de asambleas, libro de actas o reuniones de junta directiva correspondiente a los meses de septiembre del 2023 a Abril del año 2024. TERCERO: Libro de compra y venta para el control de impuesto al valor agregado correspondiente al año 2023 a abril del año 2024. CUARTO: declaración de impuesto sobre la renta de ejercicio fiscales 2023. QUINTO: declaración de impuesto al valor agregado años 2023. SEXTO: Balance o estado de ganancia y pérdida correspondiente a los años 2023, 2024. SÉPTIMO: informe del comisario años 2023, 2024 y OCTAVO: Declaración de impuestos municipales de actividades económicas años 2023. Solicito se deje constancia física, copia de todo lo solicitado. NOVENO: Exhiba libro de acuerdos de la Administración de la Institución, donde hubo decisión para tomar que, a partir del Primero de abril del 2024, se debe depositar en la cuenta aperturada, Agencia Upata ubicada en la Avenida Raúl Leoni, PB, Bancamiga Banco Universal, Municipio Piad del Estado Bolívar, cuenta corriente N°0172-0801288012254074, perteneciente a la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R.I.F.J303927017), anexo capture del comunicado a los representantes de la institución.
CAPITULO VI
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a PRIMERO: Que se oficie al Banco Caroní Banco Universal, Agencia Upata ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Del Sur, PB, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Si en sus archivos reposa cuenta corriente N° 0128-000531050243912, perteneciente a la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R.I.F.J303927017). Para que informe si se encuentra activa, que número de teléfono está afiliado, y los estados de cuenta desde septiembre del 2023 hasta Abril 2024. SEGUNDO: Que se oficie al Bancaribe C.A. Agencia Puerto Ordaz ubicada en Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Si en sus archivos reposa cuenta corriente N° 0114-0512-645120064780 perteneciente a la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R IIF-J303927017). 1.- Para que informe si se encuentra activa, que número de teléfono está afiliado, y los estados de cuenta desde septiembre del 2023 hasta Abril 2024. 2.- Se informe si el titular de la cuenta bancaria N°:0114-0512-67-5120064624, Jorge Martínez, V-4.695.134 realiza transferencia desde la cuenta 0114-0512-645120064780, a nombre de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, hacia la cuenta personal, que se señala y que está a nombre del ciudadano: Jorge Martínez, V-4.696.134. TERCERO: Que se oficie al Bancamiga Banco Universal, Agencia Upata ubicada en la Avenida Raúl Leoni, PB, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Si en sus archivos reposa cuenta corriente N°0172-0801288012254074, perteneciente a la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ubicada en la calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, (R.I.F.J303927017). Para que informe si se encuentra activa, que número de teléfono está afiliado, los estados de cuenta desde su apertura hasta Abril 2024, quienes son las firmas autorizadas, para movilizar dicha cuenta. CUARTO: Se Oficie, al Circuito Judicial de Protección del Niño. Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Expediente, N°: FP11-V-2017-289, para que informe sobre los siguientes: Las partes, actora y demandado; estado en que se encuentra la causa. Esto para demostrar que la parte demandada y ocupantes de la junta directiva, tienen intereses contrarios a los de la persona jurídica que dirigen, son interese encontrados, están en ese cargo para disolver y acabar con la entidad jurídica, por es, todo estos actos írritos hechos en la búsqueda de ese objetivo.…” (Folios 354 al 359).

En fecha 02 de Abril de 2.024, conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó anexar los escrito de pruebas promovidos por las partes a los fines legales pertinentes. (Folio 361)

En fecha 02 de Abril de 2.024, se llevo a cabo el acto de mediación y conciliación fijado por este Juzgado, donde comparecieron las partes del presente litigio, sin llegar a ningún tipo de acuerdo. (Folio 362).

En fecha 03 de Abril de 2.024, se ordeno serrar la primera pieza del presente expediente y se aperturó una segunda pieza, conforme lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 364)

En fecha 04 de Abril de 2.024, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Oposion a las pruebas de la parte demandada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Nos oponemos por impertinente e ilegal, a la admisión del escrito de Pruebas, de fecha de recibido, 22 de Marzo del 2024, los tres escritos consignados, por cuanto es el mismo y en su CAPITULO 1, señalan un beneficio del mérito jurídico favorable sin especificar cuál es su mérito y cual es lo favorable. En el CAPITULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES. Nos oponemos por impertinente e ilegal a su admisión, por cuanto, alegan 1.- su representatividad y acreditación para actuar en juicio y promueven un poder otorgado por ante la Notaria Publica de Upata del Estado Bolívar, en fecha 1 de diciembre del 2023, anotado bajo el N°:56; Tomo:15 de los Libros de autenticación llevados por ese despacho ( negrillas nuestra), en cuando a este poder, lo impugnamos y desconocemos, ya que esta Junta Directiva es ilegal e irrita, ya que está usurpando un cargo, porque su origen es nulo y todo lo derivado de este acto no puede ser legal es nulo. Nos oponemos por impertinente e ilegal, a la admisión de la prueba promovida en el escrito de pruebas de la demandada, señalada 2.- A LOS FINES DE PROBAR, que la asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A. celebrada en fecha (09) de Octubre de 2023 se celebró cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatutos Sociales de la empresa. (negrillas nuestra), sin más argumentos que un párrafo con una expectativa, con que prueba?, manifestando y más nada, me opongo por ser impertinente, ineficaz e insuficiente para hacer valer una asamblea que es nula desde su convocatoria. Nos oponemos por E impertinente e ilegal, a la admisión de la prueba promovida en el escrito de pruebas de la demandada, señalada, 3.- A LOS FINES DE PROBAR: Que la convocatoria realizada y publicada en prensa en fecha Tres (3) de Octubre del año 2023, por acuerdo del 64% del capital accionario para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A. en fecha Nueve (09) de Octubre de 2023 se realizó y publico cumpliendo fielmente los extremos de Ley que establecen los Estatutos Sociales de la Empresa y el Código de Comercio. (negrillas nuestra). Con esta afirmación se proponen probar que la convocatoria es legal, con dichos, con enunciado, más nada, no argumenta, decir en párrafo que, a los fines de probar la convocatoria, esto es impertinente e ilegal, ineficaz, por lo que nos oponemos a su admisión. Nos oponemos por impertinente e ilegal, a la admisión de la prueba a promovida en el escrito de pruebas de demandada, señalada, PROMOVEMOS: La Clausula Decima Octava de los Estatuto sociales de la empresa que establece en cuanto a los requisitos obligatorios a expresarse en la convocatoria lo siguiente: "La convocatoria deberá expresar el lugar de la reunión, el día y la hora en que se efectuara la misma, así como las materias que habrán de ser objeto de decisión en la Asamblea"….Puede verse que los estatutos sociales de la empresa no obligan a colocar la fecha de emisión... (Negrillas nuestra). ¿Con esta afirmación pretenden hacer valer una convocatoria nula, que entenderá la demandada cuando se solicita colocar, día, lugar y hora? ¿Qué será? Ya sabemos que eso datos o requisitos para ellos no son fechas de emisión. Esto es una afirmación, que pretenden convertirla en prueba, es impertinente e ilegal, ineficaz y me opongo a que sea admitida como prueba. Todo el escrito de promoción de pruebas son afirmaciones de las cláusulas de los estatutos sociales, que no están en discusión, son aceptados y son reglas, normas de los socios y a ello están sometido, esta demanda es por la nulidad de una asamblea que fue convocada de forma irrita, no cumpliendo con lo establecido en las Cláusulas que rigen la empresa.
Nos oponemos a la admisión de las pruebas por impertinente e ilegales y por qué los estatutos no están en discusión. Nos oponemos a que los herederos del de cujus WILLIAM SALAZAR, sean propietarios de 6.400 acciones, son herederos de 3.600 acciones, que son indivisibles (artículo 299 del Código de Comercio) Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada inscribir ni reconocer, sino una sola, que los propietarios deben designar como único dueño). El segundo escrito de pruebas y el tercero de fecha 22 de marzo del 2024, son idénticos y le hacemos la misma oposición por impertinente e ilegales y porque no prueban hada. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y desconocemos copia simple consignada del libro de accionista, en el Escrito de pruebas consignada en fecha 22 de marzo del 2024, por los demandados: WILLIAM JOSÉ DEL VALLE SALAZAR SÁNCHEZ, YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SÁNCHEZ, por ser impertinente e ilegal.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las pruebas promovidas y aportadas por los demandados al proceso, deben guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la Litis, y ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por la parte demandada y los hechos por ella alegados, solicito que las mismas se declaren inadmisibles. Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de ley y apreciado en la definitiva…” (Folios 02 y 03, segunda pieza)

En fecha 04 de Abril de 2.024, comparece la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Oposion a las pruebas contra los demandados, en los siguientes términos:
“…por tal razón de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a ello ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurrimos a los fines de exponer:
A TODO EVENTO NOS OPONEMOS FORMALMENTE a la Admisión de la Prueba de TESTIGOS contenida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora por cuanto el testigo promovido es un contador que viene a ratificar un informe de Auditoría Independiente de Cuentas Anuales el cual nuestra representación desconoce en todas sus partes y por considerar que eso no aporta nada al proceso de Nulidad de Acta de Asamblea. Siendo así, resulta una prueba manifiestamente impertinente, indeterminable, y por no aportar nada a este proceso por ser la pretensión una Nulidad de Acta de Asamblea y no de Rendición de Cuentas como erróneamente pretende hacer ver la parte actora.
A TODO EVENTO NOS OPONEMOS FORMALMENTE a la Admisión de la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL contenida en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
1. Si la citada institución, se encuentra ocupada por alguna persona natural o jurídica.
2. Quienes son las personas naturales o jurídicas que ocupan la citada institución, identificándolas con sus cedulas de identidad o registro mercantil si son personas jurídicas y cuáles son las actividades que se desarrollan en el citado local.
Por ser manifiestamente impertinente, indeterminable, imposible de practicar para este tipo de juicios v por no aportar nada a este proceso por ser la pretensión un Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y no de Rendición de Cuentas como erróneamente pretende hacer ver la parte actora.
A TODO EVENTO NOS OPONEMOS FORMALMENTE a la Admisión de la Prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenida en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora por ser manifiestamente impertinente, indeterminable, imposible de practicar para este tipo de juicios y por ser información contable que no aporta absolutamente nada a este proceso por ser la pretensión un Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y no de Rendición de Cuentas como erróneamente pretende hacer ver la parte
actora:
1-La exhibición de instrumentos que por obligación legal debe llevar todo empleador (libro diario, libro mayor y de inventario). Esta es información contable que no aporta nada a este proceso, por lo cual es una prueba impertinente.
2-Libro de accionistas, libro de actas de asambleas, libro de actas o reuniones de junta directiva.
3-Libro de compra y venta para el control de impuesto al valor agregado.
4-Declaracion de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2023.
5- Declaración de impuesto al valor agregado para el año 2023.
6- Balance o estado de ganancias y pérdidas correspondiente a los años 2023-2024.
7-Informe del comisario años 2023, 2024.
8-Declaracion de impuestos municipales de actividades económicas año 2023.
9-Libro de acuerdos de la administración de la institución donde hubo decisión tomada para que del Primero de abril del 2024 se debe depositar en la cuenta aperturada, Agencia Upata, Bancamiga Banco Universal.
A TODO EVENTO NOS OPONEMOS FORMALMENTE a la Admisión de la Prueba de INFORMES contenida en el Capítulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora a los fines de que se oficie a la institución bancaria Banco Caroní, Banco Universal para que informe al tribunal si en sus archivos reposa la cuenta corriente N° 0128-000531050243912 perteneciente a la empresa Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio. Para que informe si se encuentra activa, que número de tlf está afiliado, y los estados de cuenta desde septiembre de 2023 hasta abril de 2024. Por ser manifiestamente impertinente, indeterminable, imposible de practicar para este tipo de juicios y por no aportar nada a este proceso por ser la pretensión un Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y no de Rendición de Cuentas como erróneamente pretende hacer ver la parte actora.
A TODO EVENTO NOS OPONEMOS FORMALMENTE a la Admisión de la Prueba de INFORMES contenida en el Capítulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora a los fines de que se oficie a la institución bancaria Bancaribe, C.A. para que informe al tribunal si en sus archivos reposa la cuenta corriente N° 0114-0512-645120064780 perteneciente a la empresa Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio. Para que informe si se encuentra activa, que número de tlf está afiliado, y los estados de cuenta desde septiembre de 2023 hasta abril de 2024. Que se informe si el titular de la cuenta bancaria 0114-0512-67-5120064624 JORGE MARTINEZ, cedula de identidad N°4.695.134 realiza transferencias desde la cuenta del colegio a su cuenta personal. Por ser manifiestamente impertinente, indeterminable, imposible de practicar para este tipo de juicios y por no aportar nada a este proceso por ser la pretensión un Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y no de Rendición de Cuentas como erróneamente pretende hacer ver la parte actora.
A TODO EVENTO NOS OPONEMOS FORMALMENTE a la Admisión de la Prueba de INFORMES contenida en el Capítulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora a los fines de que se oficie a la institución Bancamiga. Banco Universal para que informe al tribunal si en sus archivos reposa la cuenta corriente N° 0172-0801288012254074 perteneciente a la empresa Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio. Para que informe si se encuentra activa, que número de telf. está afiliado, y los estados de cuenta desde su apertura hasta abril de 2024. Por ser manifiestamente impertinente, indeterminable, imposible de practicar para este tipo de juicios y por no aportar nada a este proceso por ser la pretensión un Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y no de Rendición de Cuentas como erróneamente pretende hacer ver la parte actora.
A TODO EVENTO NOS OPONEMOS FORMALMENTE a la Admisión de la Prueba de INFORMES contenida en el Capítulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora a los fines de que se oficie al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Expediente FP11-2017-289 para que informe sobre lo siguiente: La parte actora y demandado, estado en que se encuentra la causa. Por ser manifiestamente impertinente, indeterminable, imposible de practicar para este tipo de juicios y por no aportar nada a este proceso por ser la pretensión un Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y no de Rendición de Cuentas como erróneamente pretende hacer ver la parte actora.…” (Folios 04 y 05, segunda pieza).

En fecha 08 de Abril de 2024, se dictó auto, dejando constancia que el tribunal se pronunciara con respecto a las oposiciones de las pruebas en sentencia definitiva. (Folios 06 y 07, segunda pieza).

En fecha: 09 de Abril de 2.024, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A. (Folio 08, segunda pieza).

En fecha: 09 de Abril de 2.024, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas. (Folio 09, segunda pieza).

En fecha: 09 de Abril de 2.024, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos: Willian José Del Balle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Vale Salazar Sánchez. (Folios 10 y 11, segunda pieza).

En fecha: 09 de Abril de 2.024, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo. (Folios 12 al 17, segunda pieza).

En fecha 12 de Abril de 2.024, siendo el día y la hora establecida por este Tribunal, para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: Nohelia Machado, la cual no compareció, por lo que el Juzgado declaró desierto el acto. (Folio 18)
En fecha 12 de Abril de 2.024, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, con el fin de evacuar la prueba de Exhibición de documento. (Folios 19 y 20 segunda pieza)

En fecha 15 de Abril de 2024, siendo el día y la hora establecida por el Tribunal, para la evacuación de la prueba de Exhibición de documento, por parte del demandado ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, el mismo compareció y exhibió la documentación exigida, dando cumplimiento a la presente evacuación de pruebas. (Folio 22).

En fecha 15 de Abril de 2.024, compareció la Abogada Berenide Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicito nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana: Nohelia Machado, (Folio 24)

En fecha 16 de Abril de 2.024, se acordó nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana: Nohelia Machado. (Folio 25)

En fecha: 17 de Abril de 2.024, compareció la Abogada Berenide Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la cual manifestó oponerse al acto de exhibición de documento, cursante al folio 22 de la segunda pieza. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se pronunciara en sentencia definitiva. (Folios 28 y 29)

En fecha 22 de Abril de 2.024, siendo el día y la hora, establecida por este Tribunal, donde se llevo a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana: Nohelia Machado, ya identificada, relacionado al presente juicio. (Folio 32)

En fecha 02 de mayo de 2.024, se dejó constancia que el acto de evacuación de pruebas de Inspección Judicial no se llevó a cabo, debido a que la parte promovente no compareció, quedando desierto el acto. (Folio 33).

En fecha 06 de Mayo de 2.024, compareció la Abogada Berenide Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicito nueva oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial. (Folio 37)

En fecha 09 de Mayo de 2.024, se acordó para el tercer día, la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. (Folio 38)

En fecha 14 de Mayo de 2.024, siendo el día y la hora, establecida por este Tribunal, para la evacuación de la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, la misma se realizó, donde se levantó el acta correspondiente. (Folios 39, 40 y 41, segunda pieza)

En fecha 17 de Mayo de 2.024, se recibió Oficio N° 0-04-24-052, de fecha 30 de Abril del año 2.024, proveniente del Banco Caroní, sede Puerto Ordaz, el cual envía estado de cuenta correspondiente a la Unidad Educativa San Antonio C.A., como resultado de la evacuación de prueba de Informes, solicitada por la parte actora. (Folios 42 al 105)

En fecha 13 de Junio de 2024, compareció la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Co-demandada Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A.” la cual consignó escrito de Informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 al 109, segunda pieza)

En fecha 13 de Junio de 2024, compareció la Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los Co-demandados William José Del Valle Salazar Sánchez y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, ya identificados, la cual consignó escrito de Informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 110 al 112, segunda pieza)

En fecha 17 de Junio de 2024, compareció la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano: Carlos Alberto González, ya identificado, la cual consignó escrito de Informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 al 126, segunda pieza)

En fecha 09 de Julio de 2024, se ordenó practicar cómputo d los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folios 130 al 131)

En fecha 26 de Septiembre de 2.024, se recibió Oficio de fecha 13 de Mayo del año 2.024, proveniente de la Entidad Bancaria Bancaribe, sede Caracas, el cual envía consulta de Movimientos, de cuenta correspondiente a la Unidad Educativa San Antonio C.A., como resultado de la evacuación de prueba de Informes, solicitada por la parte actora. (Folios 132 al 135).

En fecha 10 de Octubre de 2.024, se recibió Oficio N° 4MSE-181-2024, de fecha 08 de mayo de 2024, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Puerto Ordaz, información sobre la causa N° FP11-V-2017-000289, motivo Disolución de la Compañía Anónima Unidad Educativa Instituto San Antonio. (Folios 139 al 141).

En fecha 13 de Junio de 2025, compareció la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano: Carlos Alberto González, ya identificado, y manifestó renunciar a la evacuación de la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Bancamiga C.A. (Folio 142 segunda pieza).
Argumentos de la Decisión:

Advierte este Juzgador, que la presente causa se refiere a una acción de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el Ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, ya identificado, contra la Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A. y los Ciudadanos William José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez y Jorge Luis Martínez Rivas, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el artículo 290 del Código de Comercio, en su encabezamiento, lo siguiente:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”

Ahora bien, conforme a la pretensión del demandante ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo, ya identificado, el cual se encuentra debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada Berenide Torres, antes identificada, en solicitar la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 09 de octubre de 2023, así como la convocatoria de fecha 03 de octubre de 2023, al pago de los costos procesales y para que se le reconozca como presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio, en virtud de no cumplirse los requisitos exigidos por los estatutos sociales establecidos, que los accionistas que integran la nueva Junta directiva ciudadanos: William José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez y Jorge Luis Martínez Rivas, de la Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A., plenamente identificados en autos, han violado los referidos Estatutos Sociales, en sus Cláusulas: Decima Octava (18), Novena (9), Vigésima Primera (21), Vigésima Séptima (27), Vigésima Sexta (26), Vigésima Novena (29), y Decima Sexta (16).
En la actualidad, para llevar a cabo la celebración de una Asamblea entre los socios, debe cumplirse con lo establecido en los artículos 277, 278, 279, 280, del Código de Comercio, los cuales se describen a continuación:
“Artículo 277° La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 278° Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.
Artículo 279° Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Artículo 280° Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”

La parte demandante ciudadano: Carlos Alerto González Lejarazo, en su escrito libelar, con el carácter de accionista y propietario de la mencionada Compañía Anónima, argumento que el Socio JORGE MARTINEZ, y los herederos del De-Cujus WILLIAM SALAZAR, Convocaron a una asamblea extraordinaria de Accionista a realizarse el 9 de Octubre del 2023, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día lunes Nueve (09) de Octubre del 2023, en la sede de la empresa a las 8:30 am, a los fines de tratar los siguientes puntos:
1-Partcipacion al Registro Mercantil del fallecimiento del socio presidente administrador de la empresa William Antonio Salazar y consecuente incorporación de sus herederos y accionistas William José del valle Salazar Sánchez y Yajanismar del valle Salazar Sánchez suficientemente identificada.
2.- Presentación del informe sobre la administración de la compañía, así como el balance y estados financieros.
3.-Aprobar el reparto de dividendos a los socios William José Salazar y Yajanismar Salazar Sánchez desde el fallecimiento de William Salazar hasta el presente.
4.- Designación de Junta Directiva de la compañía.
5.- Designación del comisario.
6.-Refundacion de los estatutos sociales de la empresa.
Que la convocatoria fue publicada en el Diario “Upata Digital”, el día martes 03 de Octubre de 2023, empezando a trascurrir los cinco días para llevar a cabo dicha Asamblea; ahora bien si observamos en el calendario del mes de octubre del año 2023, se constata que el quinto (5°) día seria el día domingo 08 de octubre de 2023, ahora bien el artículo 278 del Código de Comercio establece que la convocatoria a la Asamblea es con cinco días de anticipación, es decir no es un terminó como tal, por tanto se debe dejar trascurrir ese tiempo de forma íntegra, asimismo lo establece la cláusula Decima Octava de los Estatutos; por lo que para quien suscribe, la fecha que se llevo a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 6 de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A., en cuanto al tiempo es válida, cumple con el requisito exigido. Ahora en la constitución de la Asamblea, ese día 09 de octubre de 2023, fue constituida por los Socios ciudadano Jorge Luis Martínez Rivas y los socios ciudadanos: William José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, quienes son herederos del De-Cujus, Willian Antonio Salazar Rodríguez, quien fue socio de la Compañía Anónima “Unidad Educativa Instituto Sa Antonio” conformándose el Sesenta y Cuatro Por Ciento (64%) del capital social de la compañía, para debatir los puntos establecidos en dicha convocatoria, hubo quorum suficiente para llevar a cabo dicho acto conforme lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio. En cuanto a lo alegado por el demandante, en que la convocatoria se realizó a través del un Diario Digital, quebrantándose lo establecido por la Clausula Decima Octava, “Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias y deberán ser convocadas por la Junta Directiva por carta, telegrama, fax, email dirigidos a cada uno de los accionistas o por la prensa…”; lo cual, constituye uno de los motivos de la pretensión, siendo que la forma de convocatoria digital, no se encuentra prevista en la legislación (Art. 277 Código de Comercio), como tampoco en los estatutos sociales de la mencionada empresa; de esta manera cito textualmente lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/09/2025, N° de sentencia 563, cito:
“De los alegatos precedentemente expuestos, se evidencia que el recurrente denuncia la infracción del artículo 277 del Código de Comercio por incurrir el juez de alzada en el vicio de error de interpretación, al convalidar erróneamente una convocatoria de asamblea extraordinaria realizada en fecha 30 de marzo de 2021, siendo tan particular la forma de la publicación, por ser vía digital y no en una publicación impresa, no encontrándose la comunicación digital prevista en el artículo 277 del Código de Comercio, asimismo no se encuentra señalado en el régimen estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A específicamente la cláusula décima primera, esta forma de convocatoria.
Ahora bien, el vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el hecho surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. Nro. 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

Por otro lado, la Sala estima pertinente hacer referencia a la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma “…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aun cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.”(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).

En este orden de ideas, la Sala considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 277 La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”.
“Artículo 279 Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”.

De las normas supra transcritas, se puede apreciar que el artículo 277 del Código de Comercio establece las reglas para realizar la convocatoria de la Asamblea de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, determinando que el medio empleado para tal fin será la prensa, en periódicos de circulación en la localidad donde tenga su domicilio social la sociedad.

Por otro lado, el artículo 279 de la norma in comento otorga a todo accionista el derecho a ser convocado a la asamblea de manera individualizada, más allá de la convocatoria general realizada a través de la prensa, lo que implica que el accionista puede ser convocado mediante carta certificada, con lo que se protege el derecho de participación de los accionistas en la asamblea, permitiéndoles ser citados de manera individualizada.”

Es por lo que este sentenciador aplica el nuevo criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2025, Sentencia N° 563, es decir donde la convocatoria invalida la Asamblea realizada por periódicos Digitales. Así se establece.
En cuanto a lo alegado en la cláusula Decima Sexta, de los estatutos establecidos en la referida Compañía Anónima, es una clausula discriminativa en cuanto al requisito para ser Socio, “…los accionistas de esta compañía deberán ser docentes debidamente habilitados por la Ley.”, es un acuerdo contractual o una disposición dentro de él que otorga una ventaja desproporcionada e injusta a una de las partes, causando un grave desequilibrio en las obligaciones y derechos de los involucrados, esto es en razón de los causa habientes del De-cujus William Antonio Salazar Rodríguez. Este tipo de cláusula son considerada leoninas, abusivas y, por lo general, pueden ser declaradas nulas o no puestas en el contrato, ya que contravienen los principios de equidad y buena fe contractual, por lo que este Tribunal le otorga la cualidad de herederos y socios a los herederos del exsocio William Antonio Salazar Rodríguez, por ser este un Derecho Universal que va más allá de cualquiera condición. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo manifestado por los demandados en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, en sus distintos escrito de contestación es decir: los ciudadanos: William José Del Valle Salazar Sánchez, y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, el ciudadano Jorge Luis Martínez Rivas, y la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Instituto Priado “San Antonio C.A”, representada por los primeros nombrados, donde manifiestan ser socios de la referida Compañía Anónima, conjuntamente con el ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo; ahora bien en cuanto al punto previo, se evidencia que en dichos escrito los socios originariamente adquieren unas acciones de la Compañía Anónima “Unidad Educativa Instituto Priado “San Antonio C.A”, conformada de un total de Diez Mil Acciones (10.000), manifestando que en el trascurso del tiempo cada socio fue adquiriendo acciones estando actualmente de la siguiente manera: el exsocio William Antonio Salazar Rodríguez, con Tres mil seiscientas acciones (3.600); el socio Jorge Luis Martínez Rivas, con Dos mil ochocientas acciones (2.800), y Carlos Alberto González Lejarazo, con Tres mil seiscientas acciones (3.600), que de las acciones del exsocio William Antonio Salazar Rodríguez, estas fueron heredadas por sus hijos los ciudadanos; William José Del Valle Salazar Sánchez, y Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, siendo estos representantes de las acciones del referido exsocio William Antonio Salazar Rodríguez; dividiéndoselas entre ellos, es decir Mil Ochocientas (1.800) acciones cada uno. En sentencia número 632 del 22 de noviembre del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que los herederos del accionista de una empresa tienen cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea de la misma, sin que sea necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio relativo a su inscripción en el libro de accionistas, teniendo de esta manera cualidad activa como socios, entonces tenemos que si dos o más personas son copropietarias de una acción, deben designar un único representante para ejercer sus derechos y cumplir obligaciones, cabe destacar que con uno de los coherederos bastaba para la representación en la asamblea. Así se establece.
Los demandados, al contestar al fondo de la demanda, Niegan Rechazan y contradicen lo afirmado por la parte actora, en cuanto a la formalidad de la convocatoria a la Asamblea, que no tiene fecha de emisión, que no se cumplió con lo establecido en la clausula Decima Octava de los estatutos de la compañía, que los herederos del exsocio William Antonio Salazar Rodríguez, carecen de cualidad de socios, que no hubo el numero de accionista para celebrar la asamblea, que tengan que pagar costas y costos del presente juicio, siendo esto consecuente entre sus dichos.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Corresponde ahora a este Juzgador proceder a valorar los distintos medios probatorios promovidos por las partes para demostrar sus alegatos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas que se haya producido para el proceso, y así se decide.-
Conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana: Nohelia Machado, de profesión Contador Público, para la ratificación de un Informe de auditoria Independiente de Cuentas Anuales, de la Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio; ahora bien, esta prueba no aporta nada al presente juicio de nulidad de acta de asamblea, por lo que se desecha, si bien es cierto que dicha prueba seria ideal en un juicio de Rendición de Cuentas, tal como lo manifiesta la parte contraria en su escrito de Oposición.
Promovió como pruebas la impugnación de Documentales, las cuales desconocen, solicitando la nulidad de la asamblea protocolizada el día 27 de octubre del año 2023, esto será determinado en el dispositivo del fallo.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, donde solicitó si la Institución se encuentra ocupada por alguna persona natural o jurídica; asimismo solicitó la identificación de las personas; no óbstate en dicha prueba se pudo constar que la Institución se encuentra ocupada por sus representantes tal y como se evidencia en el acta de inspección debidamente levantada, se le da valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió como prueba la exhibición de Documentos, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba fue inadmisible, en virtud de que la parte promovente no acompaño copias de los documentos de los cuales solicita su exhibición, es decir Libro diario, mayor y de inventario, y demás libros contables. Por lo que se desecha esta prueba conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió como prueba de Informes, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose a las siguientes entidades bancarias, Banco Caroní, Banco Bancaribe, y Banco Bancamiga, a fin de remitir estados de cuenta bancaria y movimiento bancarios de la Compañía Anónima Unidad Educativa Privado San Antonio; este tipo de pruebas no contribuye en nada, en cuanto a la presente pretensión de Nulidad de un acta de asamblea, por lo que este Tribunal la desecha, dada la naturaleza del juicio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A.
En el Capítulo I. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas que se haya producido para el proceso, y así se decide.-
En su capítulo II Pruebas documentales, Promovió instrumento poder otorgado por los codemandados a los abogados Ondina Rivas Azocar y Manuel Figuera Campos., por ante la Notaría Pública de Upata, del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 2023. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara, así como lo establecido en las clausulas que conforman los estatutos de la Compañía Anónima, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado Jorge Luis Martínez Rivas, representado por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Antonio Figuera Campos:
En el Capítulo I. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas que se haya producido para el proceso, y así se decide.-
En su capítulo II Pruebas documentales, Promovió e invoco, la documentación sobre el Instrumento Poder Apud Acta, así como lo establecido en las cláusulas que conforman los estatutos de la Compañía Anónima, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados William José Del Valle Salazar Sánchez Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, representados por su Apoderada Judicial Abogada Ondina De Jesús Rivas Azocar:
En el Capítulo I. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas que se haya producido para el proceso, y así se decide.-
En su capítulo II. Reprodujo las Pruebas documentales, Promovió e invoco, la documentación sobre lo establecido en las cláusulas que conforman los estatutos de la Compañía Anónima, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
En su capítulo III. Promovió la Prueba de Exhibición conforme lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde fue intimado el ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, el cual compareció el día 15 de abril de 2024, siendo el día establecido por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba, donde el mencionado ciudadano: Jorge Luis Martínez Rivas, compareció por sí mismo, y exhibió el Libro de accionista de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A., en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que es una cato exclusivo del intimado, más aún cuando lo dispone el tercer aparte del artículo 436, …Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada…, En cuanto a la oposición a esta prueba por parte del demandante, es improcedente. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 6, de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A., de fechas 09 de octubre de 2.023, donde se eligió una nueva Junta Directiva, registrada en fecha 27 de octubre de 2.023, bajo el Nº 15, Tomo 10-C, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar; debe declararse nula, por violación a los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y, de la cláusula Décima Octava de los estatutos de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Instituto San Antonio C.A., en virtud de lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/09/2025, N° de sentencia 563, decisión vinculante para quien decide. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas incoada por el ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-3.438.859, y de este domicilio; contra la Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 17, Folios 114 al 120 y vuelto, Tomo 40, de feca Nueve (09) de Diciembre de 1.987, y transformada como Compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1.997, anotada bajo el N° 58, Tomo C, N° 10, Folios 452 al 460, con otra Asamblea de fecha 19 de Agosto del 2.004, anotado bajo el N° 77, Tomo 35-A-Pro., otra Asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2.006, anotada bajo el N° 39, Tomo 79-A-Pro., otra el 15 de Julio de 2008, N° 35, Tomo: 38-A-Pro., la última en fecha 28 de Junio de 2.008, registrada con el Tomo: 46-A, N° 142, domiciliada en la calle Ricaurte, N° 35, de este Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, la cual se encuentra representada actualmente por el Ciudadano; Willian José Del Valle Salazar Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.481.198, y de este domicilio; y los Ciudadanos: Willian José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, y Jorge Luis Martínez Rivas, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.481.198, V-20.883.706 y V-4.695.134, respectivamente, todos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; por vía de consecuencia, se declaran nula el Acta de Asambleas celebrada en fechas 09 de octubre de 2023, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición realizado. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordenará oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines consiguientes.
SEGUNDO: Se insta a los socios llevar a cabo nueva Asamblea cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, como en los Estatutos de la referida Compañía Anónima.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera.


En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

Expediente Nº 4.377-23.-