REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Daniela Nazareth Amaya Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.225.895, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadano: Alcides Agustín Valdez Ramón, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.903.707. y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.571-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 03 de octubre de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la ciudadana: Daniela Nazareth Amaya Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.225.895, y de este domicilio, asistida por el ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Ciudadano: Alcides Agustín Valdez Ramón, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.903.707. y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“…el día veintisiete (27) de Agosto del año 2.025, mediante documento privado, le compre, al Ciudadano: Alcides Agustín Valdez Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-9.903.707, mediante compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, Un Local, ubicado en la Calle Yuruari, del Sector Banco Obrero, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con las siguientes características Paredes de Bloque, Piso de Cemento Pulido, Techos de Platabanda, puertas y ventanas de metal, el precio de la venta fue de Cuatro Mil Dólares ($4.000,00). El Local está construido en una parcela de terreno constante de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS ( 124,32 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: CALLE YURUARI, EN 12,83 METROS; SUR: CANAL DE DESAGUE, EN 5,80+ 8.76 METROS; ESTE: AREAS VERDES, EN 6,00 METROS; OESTE: CASA Y SOLAR DE ONEIDA ORTUÑO, EN 11,36 METROS. Consigno en Original del documento de compra venta del local firmado por mí y por Alcides Agustín Valdez Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-9.903.707, en fecha 27 de agosto del año 2025. El Local TIENE UN AREA DE CONSTRUCCION DE 59,22 M2.
A todo evento anexo en original el documento privado firmado por las partes a todo efecto legal, como instrumento fundamental de esta demanda.
En virtud de los hechos precedentes narrados demando al Ciudadano: Alcides Agustín Valdez Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-9.903.707, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga, o en su defecto sea condenada a que RECONOZCA como suyo el instrumento privado a través del cual le compre mediante compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, Un Local, ubicado en la Calle Yuruari, del Sector Banco Obrero, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con las siguientes características Paredes de Bloque, Piso de Cemento Pulido, Techos de Platabanda, puertas y ventanas de metal, por el precio de Cuatro Mil Dólares ($ 4.000,00). Construido en una parcela de terreno consta de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 124,32 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: CALLE YURUARI, EN 12,83 METROS; SUR: CANAL DE DESAGUE, EN 5,80+ 8.76 METROS; ESTE: AREAS VERDES, EN 6,00 METROS; OESTE: CASA Y SOLAR DE ONEIDA ORTUNO, EN 11,36 METROS. El documento privado arriba mencionado que anexe en original con este escrito lo doy por reproducido en toda y cada una de partes en este libelo de demanda.” (Folios: 01 al 04).
En fecha 03 de octubre de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 06)
En fecha 08 de octubre de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal del demandado ciudadano: Acides Agustín Valdez Rondón, ya identificado, (Folios 6 y 7).
En fecha: 09 de octubre de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Acides Agustín Valdez Rondón, ya identificado. (folios 8 al 10)
En fecha 09 de octubre 2.025, comparecen las partes, es decir la Ciudadana: Daniela Nazaret Amaya Sánchez, ya identificada, y el ciudadano: Alcides Agustín Valdez Rondón, ya identificado, asistidos del Abogado Rodolfo Devera, ya identificado, y consignó escrito en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de CONVENIR en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que en la Ciudad de Upata, el día veintisiete (27) de Agosto del año 2.025, mediante documento privado, el Ciudadano: Alcides Agustín Valdez Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-9.903.707, mediante compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, le vendió a DANIELA NAZARETH AMAYA SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.225.895, Un Local, ubicado en la Calle Yuruari, del Sector Banco Obrero, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con las siguientes características Paredes de Bloque, Piso de Cemento Pulido, Techos de Platabanda, puertas y ventanas de metal, que el precio de la venta fue de Cuatro Mil Dólares ($ 4.000,00), que fueron entregados al vendedor antes identificado, al momento de la firma del documento privado, anexado con la demanda en original como instrumento fundamental.
A los fines y ponerle fin a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado Alcides Agustín Valdez Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-9.903.707, Renuncia al lapso de comparecencia de la demanda y RECONOCE en contenido y firma como suyo el instrumento privado, de fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2.025, de la venta que le hiciera a DANIELA NAZARETH AMAYA SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.225.895, de Un Local, ubicado en la Calle Yuruari, del Sector Banco Obrero, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con las siguientes características Paredes de Bloque, Piso de Cemento Pulido, Techos de Platabanda, puertas y ventanas de metal y el precio de la venta fue por la cantidad de CUTRO MIL DOLARES ( $ 4.000), como se evidencia del documento arriba mencionado y que se anexo en original con la demanda, como instrumento fundamental de la demanda. SEGUNDO: Solicitamos la homologación de este convenimiento.…” (Folios 11 al 15).
Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Daniela Nazareth Amaya Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.225.895, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: Alcides Agustín Valdez Ramón, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.903.707, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.571-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Catorce (14) día del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
___________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.571-25.-
|