REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Eligio José Verenzuela Sandoval, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.970, y de este domicilio.
Abogado asistente del Solicitante Ciudadano: Moisés Alejandro Guillen Perdomo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 325.906, y de este domicilio.
Demandada:
B.-) Ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-18.993.479, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.566-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 22 de septiembre de 2.025, compareció el ciudadano: Eligio José Verenzuela Sandoval, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.970, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: Moisés Alejandro Guillen Perdomo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 325.906, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-18.993.479, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del estado Apure, en fecha Veintinueve (29) de abril del Año Dos Mil Diez (2.010), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 135, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1, Folios 159 y 160, llevado por esa Institución para el año 2010.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Armonía, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).
En fecha: 22 de septiembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 17).
En fecha 23 de septiembre de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Eligio José Verenzuela Sandoval, contra la Ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, ya identificada, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 8 al 11).
En fecha 24 de septiembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, ya identificada. (Folios 12 al 15)
En fecha 26 de septiembre de 2.025, comparece el ciudadano: Elio José Verenzuela Sandoval, ya identificado, asistido del Abogado Moisés Guillen Perdomo, y solicita la notificación contra la demandada ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo a través del correo electrónico. (Folio 16)
En fecha 29 de septiembre de 2.025, se acordó la notificación contra la demandada ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, a través del correo electrónico. (Folio 17)
En fecha 08 de octubre de 2.025, se notificó a la demandada ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, ya identificada, a través del del medio electrónico WhatsApp. (Folio 18)
En fecha 08 de octubre de 2.025, la demandada, ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, manifestó, estar de acuerdo con el Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, a través del electrónico WhatsApp, ordenándose agregar al expediente a los fines de ley. (Folio 19)
En fecha 09 de octubre de 2.025, se acordó Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 20)
En fecha 14 de octubre de 2.025, Se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del presente Divorcio. (Folio 21)
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Elio José Verenzuela Sandoval y Anni Adriana Laya Figueredo, antes identificados. (Folio 22).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Elio José Verenzuela Sandoval y Anni Adriana Laya Figueredo, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Abril del Año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector La Armonía, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2.025, ante el correo electrónico del Tribunal, por el Abogada José Rafael Bello León, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Elio José Verenzuela Sandoval, contra la ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Elio José Verenzuela Sandoval, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.970, contra la ciudadana: Anni Adriana Laya Figueredo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.993.479, y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 135, Folios 159 y 160, del Libro Original de Matrimonios del Año 2.010, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.566-25.
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