REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Eladio Antonio Martínez Bonalde, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.549, y de este domicilio.

Abogada asistente del Solicitante Ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 192.181, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-15.619.969, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.567-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 23 de septiembre de 2.025, compareció el ciudadano: Eladio Antonio Martínez Bonalde, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.549, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 192.181, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-15.619.969, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes, del estado Bolívar, en fecha Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1, llevado por esa Institución para el año 2018.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Luis Hurtado, casa N° 10, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).

En fecha: 23 de septiembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5).

En fecha 24 de septiembre de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Eladio Antonio Martínez Bonalde, contra la Ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, ya identificada, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 6 al 9).

En fecha 29 de septiembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, ya identificada. (Folios 10 al 14)

En fecha 01 de octubre de 2.025, comparece el ciudadano: Eladio Antonio Martínez Bonalde, ya identificado, asistido de la Abogada Yendri Andreina González de Jiménez, y solicita la notificación contra la demandada ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, a través del correo electrónico. (Folio 15)

En fecha 02 de octubre de 2.025, se acordó la notificación contra la demandada ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, a través del correo electrónico. (Folio 16)

En fecha 08 de octubre de 2.025, se notificó a la demandada ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, ya identificada, a través del del correo electrónico del tribunal. (Folio 17)

En fecha 13 de octubre de 2.025, la demandada, ciudadana: Liliana Edelmira Avilez, manifestó, estar de acuerdo con el Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, a través del correo electrónico, ordenándose agregar al expediente a los fines de ley. (Folio 18)

En fecha 14 de octubre de 2.025, se acordó Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 19)

En fecha 16 de octubre de 2.025, Se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del presente Divorcio. (Folio 20)

En fecha 21 de octubre de 2025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Eladio Antonio Martínez Bonalde y Liliana Edelmira Avilez, antes identificados. (Folio 21).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Eladio Antonio Martínez Bonalde y Liliana Edelmira Avilez, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Luis Hurtado, casa N° 10, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.025, ante el correo electrónico del Tribunal, por el Abogada José Rafael Bello León, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Eladio Antonio Martínez Bonalde, contra la ciudadana: Bonalde y Liliana Edelmira Avilez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Eladio Antonio Martínez Bonalde, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.549, contra la ciudadana: Eladio Antonio Martínez Bonalde y Liliana Edelmira Avilez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-115.619.969, y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 46, del Libro Original de Matrimonios del Año 2.018, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.567-25.