REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Jorge Luis León Silvera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.488, y de este domicilio.
Abogado asistente del Solicitante Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio.
Demandada:
B.-) Ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-15.347.370, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.557-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 12 de agosto de 2.025, compareció el ciudadano: Jorge Luis León Silvera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.488, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-15.347.370, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 8).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Once (2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1, llevado por esa Institución para el año 2011.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Rafael, casa N° 45, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: Adriannis Michelle y Jorgianny Marie León Dos Santos, venezolanas, mayares de edad, ceduladas bajo los Nos. V-27.075.320 y V-31.031.899, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 8).
En fecha: 12 de agosto de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 9).
En fecha 14 de agosto de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jorge Luis León Silvera, contra la Ciudadana: Lilez, ya identificada, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 al 13).
En fecha 29 de septiembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, ya identificada. (Folios 14 al 19)
En fecha 09 de octubre de 2.025, comparece el ciudadano: Jorge Luis León Silvera, ya identificado, asistido del Abogado Nelson Solano Solano, y solicita la notificación contra la demandada ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, a través del correo electrónico. (Folio 20)
En fecha 10 de octubre de 2.025, se acordó la notificación contra la demandada ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, a través del correo electrónico. (Folio 21)
En fecha 16 de octubre de 2.025, se notificó a la demandada ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, ya identificada, a través del del correo electrónico del Tribunal. (Folio 22)
En fecha 17 de octubre de 2.025, la demandada, ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, manifestó, estar de acuerdo con el Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, a través del correo electrónico, ordenándose agregar al expediente a los fines de ley. (Folios 23 y 24)
En fecha 21 de octubre de 2.025, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 25)
En fecha 22 de octubre de 2.025, Se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, del presente Divorcio. (Folio 26)
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jorge Luis León Silvera y Yoseane Dos Santos Assis, antes identificados. (Folio 27).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jorge Luis León Silvera y Yoseane Dos Santos Assis, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: Adriannis Michelle y Jorgianny Marie León Dos Santos, ya identificadas; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Principal del Sector San Rafael, casa N° 45, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.025, ante el correo electrónico del Tribunal, por la Abogada Mirian García, Fiscal Octava (8°) Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Jorge Luis León Silvera, contra la ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Jorge Luis León Silvera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.488, contra la ciudadana: Yoseane Dos Santos Assis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.347.370, y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 58, del Libro Original de Matrimonios del Año 2.011, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.557-25.
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