REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Iris Patricia Pérez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.837.-
Demandada:
B.-) Ciudadano: José Gregorio Fernández Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.091.410.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres” (En forma Individual)
Exp. Nº 4.575-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 09 de octubre de 2.025, comparece la Ciudadana: Iris Patricia Pérez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.837, y de este domicilio, asistida por el Ciudadano: Ramón Salvador González Torrealba, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 175.477 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: José Gregorio Fernández Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.091.410, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y Cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6).-
En fecha: 09 de octubre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 7)
En fecha 14 de octubre de 2025, se admite la presente solicitud de Divorcio, ordenándose citar al demandada, ciudadano: José Gregorio Fernández Veracierta, asimismo la notificación al Representante del Ministerio Público (Folios 8 al 11)
En fecha 15 de octubre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de no poder encontrar personalmente al demandado. (Folios 12 al 14)
En fecha 22 de octubre de 2025, Se notificó al demandado, a través del medo electrónico WhatsApp. (Folio 15)
En fecha 24 de octubre de 2025, compareció el demandad ciudadano: José Gregorio Fernández Veracierta, antes identificado, el cual manifestó por Secretaría lo siguiente: “…que su ultimo domicilio conyugal que tuvo con la ciudadana Iris Patricia Pérez Campos…, no fue en el Casco Central calle Miranda, del Municipio Piar del estado Bolívar, si no que fue en el Sector El Perú, vía El Callao, casa S/N°, punto de referencia la “Y”, del municipio El Callao del estado Bolívar.”. (Folio 16)
Argumento de la decisión:
Conforme a lo argumentado por el demandado ciudadano: José Gregorio Fernández Veracierta, ya identificado, en el presente de Divorcio por Desafecto, incoado en su contra por su cónyuge ciudadana: Iris Patricia Pérez Capos, ya identificada, donde el demandado contradice el escrito de demanda, que el ultimo domicilio conyugal habido entre las partes, fue en la Población de El Perú del Municipio El Callao del estado Bolívar; ahora bien, este Juzgador después de haber constando en actas lo argumentado por el demandado, este Juzgado pasa a determinar su competencia.-
Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia de lo establecido en el Acta Certificada de Matrimonio N° 12, de fecha 12 de Febrero de 2015, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Año 2,025, llevado por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio El Callao del estado Bolívar, que cuando las partes contraen matrimonio civil, manifestaron estar domiciliados en el Sector El Perú del Municipio El Callao dele estado Bolívar, así como la manifestación realizada por el cónyuge y demandado ciudadana: José Gregorio Fernández Veracierta, en fecha 24 de octubre de 2025, constatándose de esa manera que su último domicilio fue en el Municipio El Callao del estado Bolívar.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A mayor abundamiento, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“(…)Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida(…)”.
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro de la Jurisdicción de este Juzgado, es que conocerá de la solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En este orden de ideas y por cuanto lo evidenciado en las actas de la presente solicitud, que fijaron su único domicilio conyugal en el sector El Perú del Municipio El Callao estado Bolívar, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del último domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesta por la ciudadana Iris Patricia Pérez Campos, venezolana, mayor de edad cedulada bajo el N° V-17.607.837, contra el ciudadano: José Gregorio Fernández Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.091.410, conforme lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios roscio y El Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4.575-25
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