REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

Solicitante: Ciudadano: Cenaido Antonio Urquhart, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.541.450, con domicilio en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: José Izaguirre, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.843, y de este domicilio.
MOTIVO: “Titulo Supletorio”
Expediente Nº 16.821-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 24 de Octubre de 2.025, se recibió Solicitud de Titulo Supletorio, constante de Un (1) folio útil y seis (6) anexos, interpuesto por el ciudadano: Cenaido Antonio Urquhart, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.541.450, con domicilio en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del estado Bolívar, asistido por el ciudadano: José Izaguirre, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.843, y de este domicilio, el cual pretende que este Tribunal Declare la presente solicitud en Titulo Supletorio, conforme lo establecido en el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 08).

En fecha: 24 de Octubre de 2.025, me diente distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado con el Nº 59. (Folio 09).-
Argumento para Decidir
En este estado y para resolver sobre la Admisión y el debido tramite de la presente solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías confinadas en un lote de terreno de Veintidós hectáreas con mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (22Has 1.233 M2), ubicado en el Sector Chaguaramal, zona rural de la Población de El Palmar, municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El solicitante pide que el Tribunal declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías descritas con detalle en su escrito de solicitud y de las cuales se puede destacar: Una(01)casa de barro con techo de zinc, piso de cemento, un(1) baño de zinc con su poceta, cuatro (4) habitaciones y una (1) sala comedor, una (1) cocina en la parte de afuera con techo de zinc, cercada con estantes de madera y alambres de púas (cuatro pelos), un (1) tapón, árboles frutales como naranja, limón, guanábana, ciruela, caña y yuca entre otros…
A los fines de proveer, corresponde a este juzgador pronunciarse única y exclusivamente acerca de su competencia en razón de la materia para admitir dicha solicitud de Titulo Supletorio.
En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declarar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías confinadas en un lote de terreno de Veintidós hectáreas con mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (22Has 1.233 M2), ubicado en el Sector Chaguaramal, zona rural de la Población de El Palmar, municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.
Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004).
Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005).
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.


Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud de “Titulo supletorio”, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

___________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,

________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza D.

La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA.
Expediente Nº 16.821-25