REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Ángel Vicente Peña Itao, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.338.579, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Luisa Elena Prada Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.268, y de este domicilio.
Abogado asistente del Solicitante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.754, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 4.570-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 01 de octubre de 2.025, comparecieron los Ciudadanos: Ángel Vicente Peña Itao y Luisa Elena Prada Gutiérrez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.338.579 y V-8.542.264, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 8).
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui; en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 78, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Originales, llevado por esa Institución para el año 1.984.-
Que fijaron su domicilio en el Callejón El Calvario, casa N° 67, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Joan José y Joanna Carolina Peña Prada, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos, V-16.616.290 y V-18.882.118, respectivamente.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho, desde hace tiempo, por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 8).
En fecha: 01 de octubre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 9)
En fecha 02 de octubre de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Ángel Vicente Peña Itao y Luisa Elena Prada Gutiérrez, ya identificados, y se ordenó notificar vía Correo Electrónico al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 10 al 12).
En fecha: 03 de octubre de 2.025, se procedió a notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía Correo Electrónico. (Folio 13)
En fecha 03 de octubre de 2.025, se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde la Fiscal Auxiliar Dra. Mirian García, emite Opinión Favorable en el presente juicio por Divorcio, ordenándose agregar el mismo al expediente. (Folio 14)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ángel Vicente Peña Itao y Luisa Elena Prada Gutiérrez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, y que se encuentran separados de hecho, por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, señalando que la ruptura matrimonial surge por roces, desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: Joan José y Joanna Carolina Peña Prada, ya identificados; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón El Calvario, casa N° 67, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. –
Asimismo, visto el escrito presentado, y recibido en fecha 03 de octubre de 2.025, por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Ángel Vicente Peña Itao y Luisa Elena Prada Gutiérrez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declarar:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Ángel Vicente Peña Itao y Luisa Elena Prada Gutiérrez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.338.579, y V-8.542.264, respectivamente, ambos de este domicilio. –
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 78, Folios 232 al 234, del Libro de Matrimonios Original N° 01, llevado por esa Institución para el Año 1.984, La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 4.570-25.-
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