REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.570.332, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Domingo Alberto Montserrat Prato, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.128.

PARTE OPOSITORA: Ciudadana: Nidia Del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.340, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE OPOSITORA: Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.232, y de este domicilio.

MOTIVO: “Titulo Supletorio”
Síntesis Narrativa:

En fecha, 11 de Junio de 2.025, se recibió solicitud por Título Supletorio, constante de dos (2) folios útiles, acompañado de sesenta y un (61) folios anexos, presentada por el ciudadano: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.570.332, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Domingo Alberto Montserrat Prato, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.128; quien consigna escrito y anexos para la solicitud de título supletorio a favor de la Sucesión Juana Francisca Muñoz de González, identificada con el R.I.F. J-408989344., ante la Unidad de Recepción de Documento, (U.R.D.D.) sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, para su debida distribución. (Folios 02 al 68).

En fecha: 19 de junio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue identificada con el N° 23.792-25, nomenclatura de ese Juzgado, asimismo mediante Sentencia Interlocutoria, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, donde ordenó declinar dicha solicitud con oficio N° 25-6797 de fecha 10 de julio de 2,.025 (Folios 69 al 73).

En fecha 18 de septiembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de los Municipios Piar y padre Pedro Chien, para su debido tramite (Folio 74)

En fecha: 19 de septiembre de 2.025, el Tribunal Segundo, le da entrada, admisión y anotación en el Libro de Registro de Solicitudes, quedando el mismo anotado bajo el Nº 3.405-25, nomenclatura de ese Juzgado. (Folio 75).

En fecha 23 de septiembre de 2.025, comparece la ciudadana: Nidia Del armen Gómez, ya identificada, asistida de Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, y presenta escrito de Oposición a la presente Solicitud de Titulo Supletorio. (Folios 76 al 175)

En fecha: 25 de septiembre de 2.025, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Piar y padre Pedro Chien, manifestó su inhibición en seguir conociendo del presente asunto. (Folio 176)

En fecha 25 de setiembre de 2.025, compareció el ciudadano: Diober Madrid, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-10.570.334, asistido de la Abogada Berenide Torres, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 41.401, ambos de este domicilio, y consigna diligencia donde manifiesta desistir de la presente Solicitud de Título Supletorio. (Folio 177).

En fecha 30 de septiembre de 2.025, el Tribunal Segundo de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal, mediante oficio N° 4250-229, para su debido tramite. (Folios 179 y 180)

En fecha 01 de Octubre de 2.025, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose su anotación en el Libro de Solicitudes, el cual quedo signado bajo el N° 16.802-25, asimismo el Juez procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto, pasado tres días, donde se procederá a la continuación en el estado en que se encuentre. (Folio 181)

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el interesado, ciudadano: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, ya identificado, señala:
…Ya en el año Mil Novecientos Noventa (1.990), nuestra causante Juana Francisca Muñoz de González, venía ejerciendo derechos posesorios sobre una parcela de terreno para ese entonces propiedad Municipal, ubicada en la calle Cuyuní de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, constante de Doscientos Treinta y Dos punto Diecinueve metros cuadrados (232.19 mts.2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle Cuyuní, con 13,60 mts; Sur: Local de Diomar Madrid, con 13,60 mts; Este: calle Caroní, con 23, 40 mts; y Oeste: Casa y solar de Aleja Malavé.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Diez (2.010), mediante acta Numero Cincuenta y Ocho, del correlativo llevado por la Alcaldía del Municipio Piar con sede en Upata, la misma dio en venta a nuestra causante Juana Francisca Muñoz de González, titular de la cédula de identidad N° V-2.792.953, la parcela de terreno mencionada, tal cual consta en documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, bajo el N° 2010.1364, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.711 y correspondiente al libro de folio Real del año Dos Mil Diez (2010)…
Nuestra causante construyó, con dinero proveniente de su propio peculio, esfuerzo y trabajo, sobre una porción de la parcela de Terreno de su propiedad y que ahora forma parte de los activos pro indivisos pertenecientes a la Sucesión JUANA FRANCISCA MUÑOZ DE GONZALEZ, con Registro de Información Fiscal Sucesoral N° J-408989344; y en consecuencia nos pertenecen por ser nosotros la continuación jurídica de nuestra causante; Un (01) Local Comercial constante de un (01) área Comercial y un (01) baño. En la construcción de dicho inmueble se utilizaron materiales nobles, tales como paredes de bloque, pisos de cemento, techo estructural con láminas Zinc, contando, además con todos los servicios, tales como lo son la instalación de electricidad, aguas blancas y aguas servidas.
El referido Local Comercial tiene un Área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (52.66 mts?.); y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En una línea recta de Nueve Metros con Treinta Centímetros (9.30 mts.) con terrenos propiedad de la Sucesión Juana Francisca Muñoz de González; SUR: En una línea recta de Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros (10.75 mts.) con Local Comercial Propiedad de Raúl Oropeza; ESTE: Su Frente, en una línea recta de Cinco Metros con Treinta Centímetros (5.30 mts) con la Calle Caroní; y OESTE: En una línea irregular de tres secciones que inicia con una línea de Dos Metros con Sesenta Centímetros (2.60 mts) que se une a otra línea de un Metro con Cuarenta y Cinco Centímetros (1.45 mt) y culmina con otra línea de Dos Metros con Sesenta Centímetros (2.60 mts.) que dan con terrenos propiedad de Aleja Malavé.
…rogamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente, se declare Titulo Supletorio de propiedad, que junto a las resultas y los documentos que se acompañan se nos asegure tal derecho…”

En fecha: 23 de septiembre de 2.025, comparece la Ciudadana: Nidia Del Carmen Gómez, ya identificada, asistida del Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, y consigna escrita de Oposición al presente Titulo Supletorio, tomado en cuenta el Capítulo II de dicho escrito, en los siguientes términos: Petitum.
“Por todos los hechos precedentemente expuesto es por lo que formalizo, mediante el presente escrito, FORMAL OPOSICIÓN a la solicitud realizada por el ciudadano DIOMAR DE JESUS MADRID MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.570.332, actuando en nombre de la Sucesión Hereditaria Juana Francisca Muñoz de González, para la obtención de un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURIAS, consistentes en un Local Comercial, constante de un (01) área comercial y un (01) Baño, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo estructural con láminas de Zinc, con todos los servicios, es decir, electricidad, aguas blancas y aguas servidas, el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (52,66Mts), y cuyos linderos v medidas son los siguientes: NORTE: En una línea recta de Nueve Metros con Treinta Centímetros (9.30 Mts) con terrenos de la sucesión Juana Francisca Muñoz de González. SUR; En una línea recta de Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros (10, 75 Mts) con local comercial de Raúl Oropeza. ESTE: Su frente, en una línea recta de Cinco Metros con Treinta Centímetros (5,30 Mts) con la calle Caroní y OESTE: En una línea irregular de tres secciones que inicia con una línea de Dos Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts) que se une a otra línea de un Metro con Cuarenta y Cinco Centímetros (1,45 Mts) Y culmina con otra línea de Dos Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts), que dan con terrenos propiedad de Aleja Malavé. Y ubicado en la calle Cuyuní N, Urbanización Bicentenario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por cuanto dicho local me pertenece en propiedad, tal como se puede evidenciar en autorización para Registro de Titulo Supletorio sobre bienhechurías, otorgado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente protocolizada por la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 06 de diciembre del año 2017, quedando registrado bajo en número: 40, folio 305, tomo 19 del protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017 y titulo supletorio de propiedad sobre bienhechurías otorgado por el por ante el Tribunal Juzgado Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre del año 2017, debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del año 2017, quedando registrado bajo en número: 42, folio 309, tomo 19 del protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017. Cursante a los folios 61 al 79 del expediente N° 16.755-25.
Así mismo no debió el ciudadano Diomar de Jesús Madrid Muñoz, presentar nueva solicitud de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías sobre el precitado Local Comercial, por cuanto tal como se evidencia en el expediente numero 16.755-25, ya el Tribunal de la causa, había decidido con lugar la oposición presentada contra la solicitud de Titulo Supletorio, por mi persona ciudadana Nidia del Carmen Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 8.543.340. Todas estas razones me llevan a solicitar a ese Digno Tribunal la inadmisibilidad de la Solicitud de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías interpuesta por el ciudadano DIOMAR DE JESUS MADRID MUNOZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.570.332, actuando en nombre de la Sucesión Hereditaria Juana Francisca Muñoz de González, por las razones ampliamente expuestas en el presente escrito.” (Folios 60 al 80)

El Tribunal para Resolver Observa:
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana Nidia Del Carmen Gómez, ya identificada, asistida por el abogado Wilman Antoni Meneses Deveras, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano Diomar De Jesús Madrid Muñoz, ya identificado, actuando en nombre de la Sucesión Hereditaria de Juana Francisca Muñoz de González, y asistido del Abogado Domingo Alberto Montserrat Prato; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al Desistimiento de la presente causa, presentado por el ciudadano: Diober José Madrid Muñoz, ya identificado, el mismo es improcedente, en virtud de la oposición planteada con anticipación por la ciudadana: Nidia Del Carmen Gómez, ya identificada, el cual predomina sobre lo solicitado. Asís se establece. Y en referencia a la solicitud de la devolución de los originales, este Juzgado deja constancia que el solicitante no acompaño a la solicitud de título supletorio documentación original, solo se acompañó copias simples de los documentos. Así se establece.
Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentado por el ciudadano: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-10.570.332, actuando en nombre de la Sucesión Hereditaria de Juana Francisca Muñoz de González; por haberse presentado oposición contra la misma, por la ciudadana: Nidia Del Carmen Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-8.543.340. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, previa certificación en autos devuélvanse los originales de los instrumentos acompañados con la solicitud al solicitante. Igualmente se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera.


La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (09/10/2.025), previo anuncio de ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
Expediente Nº 16.755-25.