REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: María Dilia Bastidas Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.356.809, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogadas Asistentes de la demandante Ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Matute, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 93.981 y 174.454, ambas de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.526.159, posteriormente Nacionalizado con la cedula de Identidad Nro. V-25.678.603, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.022-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veintisiete (27) de Junio de 2.025, comparece la ciudadana: María Dilia Bastidas Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.356.809, debidamente asistida por las Ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Matute, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 93.981 y 174.454, domiciliadas en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.526.159, posteriormente cedulado con la Cédula de Identidad Nro. V-25.678.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, ya identificado, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.988.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sierra III, Calle 5 de Julio, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Gustavo Alberto Soto Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.787.476.-
… que al principio de nuestra relación todo marchó bien, pero luego surgieron roces y desavenencias en nuestro hogar y decidimos separarnos, desde el año 2003, situación que todavía persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre nosotros cada día era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de nosotros su vida de manera individual. (Folios 02 al 10).-
En fecha: Veintisiete (27) de Junio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07). -
En fecha: Dos (02) de Julio de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: María Dilia Bastidas Villa, contra el ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 y 13).-
En fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, ya identificado. (Folios 14 al 18).-
En fecha: Trece (13) de Agosto de 2.025, comparece la ciudadana: María Dilia Bastidas Villa, debidamente asistida de la abogada: Yndirajaira Matute, solicitando mediante diligencia la notificación vía WhatsApp del demandado ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, antes identificado. (Folio 19).-
En fecha: Diecisiete (17) de Septiembre de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación telemática vía WhatsApp del demandado ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, antes identificado. (Folio 20).-
En fecha: Dieciocho (18) de Septiembre de 2.025, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía WhatsApp del demandado ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, ya identificado. (Folio 21).-
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.025, se recibió vía WhatsApp, respuesta del demandado ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, antes identificado, manifestando: “Si acepto”. (Folio 22).-
En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 23).-
En fecha: Veintinueve (29) de Septiembre de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folios 24).-
En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: María Dilia Bastidas Villa y Luis Alberto Soto Polanco, ya identificados. (Folio 25).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: María Dilia Bastidas Villa y Luis Alberto Soto Polanco, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; que al principio de su relación todo marchó bien, pero luego surgieron roces y desavenencias en su hogar y decidieron separarse, desde el año 2003, situación que todavía persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre ellos cada día era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de ellos su vida de manera individual; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Gustavo Alberto Soto Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.787.476, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Sierra III, Calle 5 de Julio, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2.025, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana María Dilia Bastidas Villa contra el Ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: María Dilia Bastidas Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.356.809, contra el ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.526.159, posteriormente cedulado con la Cédula de Identidad Nro. V-25.678.603, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.022-25.
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