REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Mariángel Elizabeth Velázquez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-27.407.875, y de este domicilio. -
Abogado Asistente Parte Actora: Ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este domicilio. -
Parte Demandada: Ciudadano: Blas Ramón Gurmeite Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.791.460, y de este domicilio. -
Abogado Asistente Parte demandada: Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio. -
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado. -
Síntesis Narrativa
En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: Mariángel Elizabeth Velázquez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-27.407.875, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Blas Ramon Gurmeite Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.791.460, planteada en los siguientes términos:
“En fecha Catorce (14) de Mayo del año 2025, mediante documento privado, le compré en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Blas Ramon Gurmeite Diaz, venezolana mayor de edad, soltera y titular del número de cedula de identidad: N° V-2.791.460, unas bienhechurías que me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio, con dinero producto de mis ahorros, conformadas por: 01 casa de bloques y bahareque, pisos de cemento rustico, techo de Zinc, columnas de madera tanque de Bloque y Cemento de seis mil (6.000 Ltrs). Consta de un aljibe de tres metros de profundidad, cercado completamente con estantes de madera y alambre de púas…
… por las razones de los hechos y de derechos antes expuestas, es por lo que ocurro en este acto a demandar como en efecto demandado al ciudadano: Blas Ramon Gurmeite Diaz, venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad: N° V-2.791.460, para que en su condición de vendedor como se establece en el documento de vea marcado con la letra “A” reconozca el contenido, firma y huellas que aparece en el referido documento privado a que se le contrate a la venta de la bienhechurías antes específicas o en su defecto ello sea declarado por este juzgado y se tenga legalmente por reconocido mediante la declaratoria con lugar en sentencia definitiva. Constante de dos (01) folio útil y dos (02) anexos. (Folios 02 al 05). -
En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06). –
En fecha: Primero (01) de Octubre de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Blas Ramon Gurmeite Diaz, antes identificada. (Folio 07).-
En fecha: Tres (03) de Octubre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Blas Ramón Gurmeite Díaz, antes identificado. (Folios 08 y 09).
En Fecha: Diez (10) de Octubre del 2025, comparece el ciudadano: Blas Ramon Gurmeite Diaz, antes identificado, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos:
“… actuando en mi carácter de parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado en mi contra por la ciudadana Mariángel Elizabeth Velázquez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-27.407.875, y de este domicilio; me doy formalmente citado, asimismo renuncio al acto de comparecencia, y a los fines de convenir doy ciertos y verdaderos todo los hechos alegados por la parte actora en la presente solicitud, y es cierto que mediante documento privado de compra venta de unas bienhechurías que me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio, con dinero producto de mis ahorros, conformadas por 01 casa de bloques y bahareque, pisos de cemento rustico, techo de Zinc, columnas de madera tanque de Bloque y Cemento de seis mil (6.000 Ltrs). Consta de un aljibe de tres metros de profundidad, cercado completamente con estantes de madera y alambre de púas. Las cuales construí con mi propio peculio sobre un lote de terreno municipal, respaldada con carta aval ante el consejo comunal del mismo sector a mi favor. Las mismas se encuentran enclavadas sobre unos lotes de terreno ubicados en el Sector Las Adjuntas de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, distribuidos de la siguiente manera, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno ocupado por Aracelis Muñoz, Sur: Terreno ocupado por Omar Ferrer, Este: Terreno ocupado por Alcides Espinoza y Oeste: Terrenos Ocupados por Arnaldo Muñoz. Que el precio convenido para la compra venta lo constituyó la cantidad de Dos Mil Quinientos dólares americanos (2.500,00 $), los cuales fueron debidamente cancelados en el mismo momento de la firma de este documento. “Formalmente en este acto reconozco que el citado documento y es totalmente cierto su contenido y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 de Código Civil en concordancia con el artículo 444 de Código de procedimiento Civil, solicito la ciudadana Jueza, se sirva homologar este acto, se le imparta la respectiva aprobación, se dé por consumado y se proceda como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. (Folio 10).-
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: Mariángel Elizabeth Velázquez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-27.407.875, de ese domicilio, contra el ciudadano: Blas Ramon Gurmeite Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.791.460, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1.042-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas y Cero minutos 10:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.042-25.-
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