REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: America Martina Zapata Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.912.427, domiciliada, Parroquia El Palmar, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Abogadas Asistentes de la demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio. -

Demandado:
B.-) Ciudadano: Miguel Fernando Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.912.578, Parroquia El Palmar, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.036-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: catorce (14) de Agosto de 2.025, comparece la ciudadana: America Martina Zapata Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.912.427, debidamente asistida por el Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano Miguel Fernando Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.912.578, domiciliado en la Parroquia El Palmar, Municipio Piar del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha seis (06) de Junio del año Mil Novecientos Noventa Y Uno (1.991), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Miguel Fernando Bravo, ya identificado, por ante la Comisión De Registro Civil Y electoral del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.991.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Jua De Dios, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

… que crearon situaciones difíciles que nos distanciaron, hasta el punto que nos separamos exactamente el 25 de Septiembre del 1.999, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permite mantener una relación estable, a esto se le suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial que nos une en virtud de que por nuestra parte nos encontramos en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual nos impide seguir con el referido matrimonio... (Folios 02 al 07).-

En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08). -

En fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: America Martina Zapata Cabello, contra el ciudadano: Miguel Fernando Bravo, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Miguel Fernando Bravo, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10).-

En fecha: Dieciocho (18) de septiembre de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Miguel Fernando Bravo, ya identificado. (Folios del 11 al 15).-

En fecha: Diecinueve (19) de Septiembre de 2.025, comparece la ciudadana: America Martina Zapata Cabello, debidamente asistida de la abogado: Luis Fuentes, solicitando mediante diligencia la notificación vía WhatsApp del demandado ciudadano: Miguel Fernando Bravo, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Veintidós (22) de Septiembre de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación telemática vía WhatsApp del demandado ciudadano: Luis Alberto Soto Polanco, antes identificado. (Folio 17).-

En fecha: Veintitrés (23) de Septiembre de 2.025, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía WhatsApp del demandado ciudadano: Miguel Fernando Bravo, ya identificado. (Folio 18).-

En fecha: Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.025, se recibió vía WhatsApp, respuesta del demandado ciudadano: Miguel Fernando Bravo, antes identificado, manifestando: “Yo, Miguel Fernando Bravo, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cedulado bajo el NRO. V-9912578, acepto las condiciones determinadas y dictadas por este tribunal con relación a la demanda de divorcio”.( Folio 19).

En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión (Folios 20).-

En fecha: Veintinueve (29) de Septiembre de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 21).-

En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: America Martina Zapata Cabello y Miguel Fernando Bravo, ya identificados. (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: America Martina Zapata Cabello y Miguel Fernando Bravo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Comisión De Registro Civil Y electoral del Estado Bolívar; que crearon situaciones difíciles que los distanciaron, hasta el punto que se separaron exactamente el 25 de Septiembre del 1.999, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no les permite mantener una relación estable, a esto se le suma su decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial que nos une en virtud de que por nuestra pate se encuentran en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual les impide seguir con el referido matrimonio; y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Jua De Dios, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2.025, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana America Martina Zapata Cabello contra el Ciudadano: Miguel Fernando Bravo, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: America Martina Zapata Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.912.427, contra el ciudadano: Miguel Fernando Bravo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.912.578, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Seis (06) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Comisión De Registro Civil Y Electoral, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Segundo (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.036-25.