REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.286.967, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Maribel Karina Aponte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.235.977, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.039-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 2.025, comparece el ciudadano: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.286.967, debidamente asistido por el ciudadano: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Maribel Karina Aponte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.235.977, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Maribel Karina Aponte, ya identificada, por ante el Registro Civil de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2021.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Chivo I, Urbanización Villa Cristóbal, Calle Principal, Casa N° 15 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que nos encontramos separados de hecho desde el año 2024, como consecuencia del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre nosotros, lo que hace imposible la vida en común. (Folios 02 al 05).-
En fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-
En fecha: Diecisiete (17) de Septiembre de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz, contra la ciudadana: Maribel Karina Aponte, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Maribel Karina Aponte, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 y 08).-
En fecha: Dos (02) de Octubre de 2.025, comparece el ciudadano: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz, antes identificado, debidamente asistido del Abogado: José Rodolfo Devera Fernández, poniendo a disposición del Tribunal los recursos necesarios para que el Alguacil se traslade a materializar la citación de la demandada. Asimismo, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación. (Folios 09 y 10).-
En esta misma fecha: Dos (02) de Octubre de 2.025, comparece el ciudadano: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz, ya identificado, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al referido abogado José Rodolfo Devera Fernández, a los fines de que reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses en este juicio de divorcio. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certifica el referido poder y ordena agregarlo al expediente para que surta los efectos de Ley correspondientes. (Folios del 11 al 13)
En fecha: Dos (02) de Octubre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Maribel Karina Aponte, ya identificada. (Folios 14 y 15).
En fecha: Seis (06) de Octubre de 2.025, este Tribunal deja formal y expresa constancia que la demandada, plenamente identificad en autos, no compareció ni por ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (Folio 16).-
En fecha: Diez (10) de Octubre de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 17).-
En fecha: Trece (13) de Octubre de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 18).-
En fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz y Maribel Karina Aponte, ya identificados. (Folio 19).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz y Maribel Karina Aponte, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), por ante el Registro Civil de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; que se encontraban separados de hecho desde el año 2024, como consecuencia del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos, lo que les hizo imposible la vida en común; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Chivo I, Urbanización Villa Cristóbal, Calle Principal, Casa N° 15 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Anibal Carmelo Bolívar Ruíz, contra la Ciudadana: Maribel Karina Aponte, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Anibal Carmelo Bolívar Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.286.967, contra la ciudadana: Maribel Karina Aponte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.235.977, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), por ante el Registro Civil de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.039-25.-
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