REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Daniel Antonio Prieto Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.847.285, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.336.880, domiciliada en el Sector Nueva Cabimas, Barrio Punto Fijo, Calle Santa Elena, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.017-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.025, comparece el ciudadano: Daniel Antonio Prieto Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.847.285, debidamente asistido por el ciudadano: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.336.880, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.998.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sierra Tres, Calle Primero de Mayo, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad; cuatro (04) están vivos: Mirka Saray Prieto Romero, David José Prieto Romero, Deyanira Del Valle Prieto Romero y Carlos Daniel Prieto Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.691.997, V-31.497.483, V-30.003.159 y V-28.079.541, respectivamente, y Luis Guillermo Prieto Romero (Difunto).-

Que nos encontramos separados de hecho desde el año 2005, como consecuencia del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre nosotros, lo que hace imposible la vida en común. (Folios 02 al 08).-

En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-

En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Daniel Antonio Prieto Urdaneta, contra la ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. Asimismo, se ordena exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada. Se libró oficio. (Folios 10 al 14).-

En fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2.025, comparece el ciudadano: Daniel Antonio Prieto Urdaneta, ya identificado, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al referido abogado José Rodolfo Devera Fernández, a los fines de que reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses en este juicio de divorcio. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certifica el referido poder y ordena agregarlo al expediente para que surta los efectos de Ley correspondientes. (Folios 15 al 17).-

En fecha: Veintisiete (27) de Junio de 2.025, comparece el abogado: José Rodolfo Devera Fernández, con el carácter acreditado en autos, consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Daniel Antonio Prieto Urdaneta y Trinidad Del Valle Romero, identificados en autos, como instrumento fundamental de la demanda, y solicita se ordene citar a la ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, ya identificada, en el Sector Nueva Cabimas, Barrio Punto Fijo, Calle Santa Elena, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, solicita se comise al Tribunal de la Jurisdicción de la demandada y se nombre como correo especial a los fines de llevar y traer comisión con sus resultas. (Folio 18).

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.025, vista la solicitud realizada por el abogado José Rodolfo Devera Fernández, antes identificado, este Tribunal acuerda el pedimento por no ser contrario a derecho, y se nombre como correo especial al referido abogado, a los fines de que se sirva hacer entrega del oficio y exhorto dirigido al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folio 19).-

En fecha. Quince (15) de Noviembre de 2.025, comparece el comparece el abogado: José Rodolfo Devera Fernández, con el carácter acreditado en autos, solicitando mediante diligencia, la citación vía WhatsApp de la demandada ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, ya identificada. (Folio 20).-

En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la citación vía WhatsApp de la demandada ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, antes identificada. (Folio 21).-

En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2.025, la suscrita Secretaria de este Tribuna deja constancia de haber notificado vía WhatsApp a la demandada ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, antes identificada. Asimismo, se recibió vía WhatsApp, respuesta de la demandada: Trinidad Del Valle Romero, ya identificada, manifestando: “Si, soy la ciudadana Trinidad Del Valle Romero, Si”. (Folios 22 y 23).-

En fecha: Veintitrés (23) de Octubre de 2.025, vista la respuesta de la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 24).-

En fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 25).-

En fecha: Veintiocho (28) de Octubre de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Daniel Antonio Prieto Urdaneta y Trinidad Del Valle Romero, ya identificados. (Folio 26).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Daniel Antonio Prieto Urdaneta y Trinidad Del Valle Romero, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que se encontraban separados de hecho desde el año 2005, como consecuencia del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos, lo que les hizo imposible la vida en común; que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad; cuatro (04) están vivos: Mirka Saray Prieto Romero, David José Prieto Romero, Deyanira Del Valle Prieto Romero y Carlos Daniel Prieto Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.691.997, V-31.497.483, V-30.003.159 y V-28.079.541, respectivamente, y Luis Guillermo Prieto Romero (Difunto), y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Sierra Tres, Calle Primero de Mayo, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.025, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Daniel Antonio Prieto Urdaneta, contra la Ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Daniel Antonio Prieto Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.847.285, domiciliado en este municipio, contra la ciudadana: Trinidad Del Valle Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.336.880, domiciliada en el Sector Nueva Cabimas, Barrio Punto Fijo, Calle Santa Elena, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.017-25.-