REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Enma Graciela Guacaran Alicandu, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.001.606, y de este domicilio. -
Abogado Asistente Parte Actora: Ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este domicilio. -
Parte Demandada: Ciudadana: Evanjely Johanna Guzmán Viñoles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.702.634, y de este domicilio. -
Abogado Asistente Parte demandada: Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio. -
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado. -
Síntesis Narrativa
En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: Enma Graciela Guacaran Alicandu, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.001.606, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra se la ciudadana: Evanjely Johana Guzmán Viñoles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.702.634, planteada en los siguientes términos:
“Que en fecha nueve de Septiembre del año 2025, mediate documento privado le compre en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EVANJELY JOHANNA GUZMAN VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.702.634, un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FIAT año: 2005, MODELO: SIENA HLX 1.8 8, Color: PLATA, Placa: BBJ78X, serial de carrocería 9BD172194531D468, ERIAL DE Motor:835.c10009507939, el referido vehículo me pertenece según Certificado de Registro N° 229107580949 de fecha 06 de Mayo del año 2022 expedido por el instituto Nacional de tracito y transporte terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Que el precio convenido para la compra venta lo constituye la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (371.952,00 Bs.) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS Dólares Americanos ( 4.4000,00). Según la tasa del Banco central de Venezuela de día 09-09-2025 con un valor de (154,98 Bs/$).-
… por las razones de los hechos y de derechos antes expuestas, es por lo que ocurro en este acto a demandar como en efecto demandado a la ciudadana: Evanjely Johanna Guzmán Viñoles, venezolana, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad: N° V-20.702.634, para que en su condición de vendedora como se establece en el documento de venta marcado con la letra “A” reconozca el contenido, firma y huellas que aparece en el referido documento privado a que se le contrate a la venta de la bienhechurías antes específicas o en su defecto ello sea declarado por este juzgado y se tenga legalmente por reconocido mediante la declaratoria con lugar en sentencia definitiva. Constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. (Folios 02 al 07). -
En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08). –
En fecha: Primero (01) de Octubre de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación de la demandada ciudadana: Evanjely Johanna Guzmán Viñoles, antes identificada. (Folios 09-10 y 11). -
En fecha: Tres (03) de Octubre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Evanjely Johanna Guzmán Viñoles, antes identificada. (Folios 12-13-14 y 15).
En Fecha: Nueve (09) de Octubre del 2025, comparece la ciudadana: Enma Graciela Guacaran Alicandu, antes identificada, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, solicitando se notifique la ciudadana: Evanjely Johanna Guzmán Viñoles, ya identificada, vía telemática. (Folio 16)
En Fecha: Diez (10) de Octubre del 2025, por no ser contrario a derecho, se acuerda lo solicitado, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadana: Evanjely Johanna Guzmán Viñoles, ya identificada. (Folio 17).-
En fecha: Catorce (14) de Octubre del 2025, La suscrita secretaria de este tribunal deja constancia de haberse comunicado vía video llamada telefónica con la ciudadana: Evanjely Johanna Guzmán Viñoles, ya identificada. Asimismo se deja constancia de la respuesta de la demandada, donde expuso: si, reconozco el documento leído y estoy de acuerdo con la solicitud, ya que si le vendí a la ciudadana ENMA GRACIELA GUACARAN ALICANDU un VEHICULO de mi propiedad ubicado en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, Venezuela la cual la ciudadana EVANJELY JOHANNA GUZMAN VIÑOLES manifestó aceptar la compra venta en los términos expuestos en el documento privado. Asimismo, les hago saber que no puedo comparecer por ante este jugado ya que me encuentro fuera del país de Venezuela. Se remitió Boleta de citación y compulsa de la presente demanda. (Folios 18 y 19).-
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2025, comparece el ciudadano Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, solicitando se realice audiencia telemática a la Ciudadana: EVANJELY JOHANNA GUZMAN VIÑOLES, ya identificada, en su carácter de demandada en eta causa, a los fines de validar y certificar el poder Apud Acta que le otorga para asumir su representación en el presente proceso. (Folio 20 y 21).-
En fecha Veintiuno (21) de octubre del 2025, esta tribuna acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho y se fija fecha y hora a los fines de que se realice la audiencia telemática de la demandada ciudadana: EVANJELY JOHANNA GUZMAN VIÑOLES, ya identificada, para que otorgue Poder Apud Acta al Abogado Eduardo Avilez, ya identificado. (Folios 22)
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2025, siendo el día y la hora fijado por este tribunal a los fines de celebrar audiencia telemática en el presente juicio de reconocimiento de Instrumento privado para otorgar Poder Apud Acta al Abogado Eduardo Avilez, ya identificado, dejando la Suscrita secretaria de este tribunal, formal y expresa constancia y certifica que la ciudadana: EVANJELY JOHANNA GUZMAN VIÑOLES, otorgo el poder al referido Abogado. Asimismo, se ordena agregarlo al expediente ara que surta os efectos de ley. (Folio 23 al 26).-
En Fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2025, comparece el ciudadano: Eduardo Avilez, ya identificado, procediendo es su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, ciudadana: EVANJELY JOHANNA GUZMAN VIÑOLES, ya identificada los siguientes términos:
“… actuando en nombre de mi representada en la presente causa Declaro: PRIMERO: Convengo en aceptar y admitir las pretensiones de la demandante y reconocer la procedencia de la acción. SEGUNDO: Admito la veracidad de todas las pruebas documentales presentadas 30-09-2025 y reconozco todo su contenido y firmas y me avengo a lo solicitado por la parte Demandada. TERCERO: Con el cumplimiento de los requisitos legales en este CONVENIMIENTO, solicito poner fin al presente proceso aceptando la pretensión de la Demandante, con efectos similares a los de una sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y sea HOMOLOGADO por este tribunal, tal como lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).-
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: ENMA GRACIELA GUACARAN ALICANDU, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.001.606, de ese domicilio, contra de la ciudadana: EVANJELY JOHANNA GUZMAN VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.702.634, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1.043-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas y Cero minutos 10:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.043-25.-
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