REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE:

A) Ciudadano: Neosmarys de las Nieves Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.450.220, y de este domicilo.-

ABOGADA QUE VISO EL ESCRITO DE LA SOLICITUD: Ciudadana: Daycar M. Betancourt A., Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.895, y de este domicilio.-

PARTE OPONENTE:

B) Ciudadana: Daniela Nazareth Amaya Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.225.895, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.389, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Solicitud de Titulo Supletorio”.-

Exp. Nº 3.418-25.-

Síntesis Narrativa

En fecha: 26 de Septiembre de 2.025, comparece la Ciudadana: Neosmarys de las Nieves Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.450.220, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Daycar M. Betancourt A., Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.895, y de este domicilio; presentando solicitud de Titulo Supletorio; constante Un (01) folio útil y tres (03) anexos, (folios 02 al 05).-

Señala la solicitante en su escrito: “…A objeto de obtener, TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor, ruego a usted, se sirva recibir en su despacho, las personas que oportunamente presentaré, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sean interrogados sobre los particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dice tener, saben y les consta que estoy domiciliada desde hace aproximadamente diez (10) años e una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Yuruari del Sector Banco Obrero de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.- TERCERO: Si saben y les consta que sobre el terreno descrito, he realizado una bienhechurías (un local) con dinero de mi propio peculio, en un área de terreno de: Ciento Veinticuatro con treinta y dos metros cuadrados (124,32 Mts2) para un área total de construcción de Cincuenta y nueve con veintidós metros cuadrados (59,22 Mts2), que consta de BIENHECHURIA, el local cuenta con las siguientes características paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con un área total de construcción de cincuenta y nueve con veintidós metros cuadrados (59,22 Mts2). En los cuales he invertido aproximadamente la cantidad de Quinientos veintidós mil setecientos Bolívares (Bs. 522.700,00) en materiales y mano de obra.- CUARTO: Si saben y les consta que desde aproximadamente diez (10) años, hemos venido ejerciendo la posesión publica, pacífica, contínua y notoria con carácter de únicos dueños y que persona alguna ha objetado dicho carácter ni por la vía judicial ni extrajudicialmente…

En fecha 29 de Septiembre de 2.025, se admite la Solicitud, ordenándose la comparecencia de los testigos. (Folio 07).-

En esta misma fecha 02 de Octubre de 2.025, comparece la ciudadana: DANIELA NAZARETH AMAYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.225.895, y de este domicilio, asistida del Abogado José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.389, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, y mediante escrito expone: “Hago formal oposición a la evacuación del Título Supletorio, solicitado por la Ciudadana NEOSMARYS DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.450.220, solicitado en fecha 26 de Septiembre del Año 2025, al cual correspondió por distribución a este honorable Tribunal, y le fue asignado el Nº 3.418-25, y la solicitante señaló en su solicitud que quiere obtener Título Supletorio de Propiedad a su favor, sobre un local, construido en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Yuruani, del Sector banco Obrero de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar: La parcela de terreno consta de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (124,32 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: CALLE YURUANI, EN 12,83 METROS; SUR: CANAL DE DESAGUE, EN 5,80+8.76 METROS;ESTE: AREAS VERDES, EN 6,00 METROS; OESTE: CASA Y SOLAR DE ONEIDA ORTUÑO, EN 11,36 METROS. El local comercial me pertenece por compra que le hiciera al señor Alcides Agustin Valdez Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.903.707, en fecha 27 de Agosto del año 2025. El Local tiene un área de Construcción de 59,22 M2, con las siguientes características: Paredes de Bloque, Piso de Cemento Pulido, Techos de Platabanda.-
Realizo esta solicitud de oposición a la evacuación del Titulo Supletorio, por cuanto soy la dueña del local y poseedora legítima del inmueble.-
Consigno plano a mi nombre y copia de la compraventa realizada al ciudadano: Alcides Agustín Valdez Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.903.707, en fecha 27 de Agosto de 2025.-
Finalmente pido a Usted Ciudadana Juez se sirva paralizar los trámites de la Solicitud de Titulo Supletorio arriba mencionado. (folios 08 al 11).-

En fecha 03 de Octubre de 2025, compareció la ciudadana: DANIELA NAZARETH AMAYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.225.895, y de este domicilio, asistida del Abogado José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.389, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, y mediante escrito expone: Ratifico el escrito consignado en el dia de ayer 02 de Octubre del año 2025 y por error involuntario en el escrito aparece Calle Yuruani, siendo el correcto Calle Yuruari, en consecuencia paso a subsanar el error…(folio 12).-.

Argumentos de la Decisión:

Ahora bien es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Las solicitudes de títulos supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del proceso, Tomo I, ha establecido que la Jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio doctrinal ha sido acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A.GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…

En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversia, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana: Daniela Nazareth Amaya Sánchez, ya identificada, asistida por el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana: Neosmarys de las Nieves Hernández Hernández, visada por la Abogada Daycar M. Betancourt A.; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 341, 340, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana: Neosmarys de las Nieves Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.450.220, y de este domicilio, debidamente visada por la Abogada Daycar M. Betancourt A., Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.895, y de este domicilio; por haberse presentado oposición contra la misma, por la ciudadana: Daniela Nazareth Amaya Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.225.895, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.389, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio .-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES

LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 3.418-25.-