Archivo no encontradRevisadas las presentes actuaciones contentivas de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, signada bajo el Nro. C-009-2025, nomenclatura interna de este despacho, incoada por el ciudadano: ISKANDER JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.512.382, debidamente asistido por la ciudadana: BELKIS CORONADO ASTUDILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662 contra la ciudadana: ALEINNYS MARIA CHACOA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.541.509, la cual se encuentra en etapa de Promoción de Pruebas, en virtud de constar en autos el termino del lapso para la contestación de la demanda; sin embargo y pese a ello, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes involucradas, este despacho jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De una simple lectura de la Sentencia dictada en fecha 25/06/2025 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursante en los folios 105 al 110 del expediente, se observa que en su Dispositiva, Capitulo III, Numeral Segundo dispone: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por el juicio ordinario conforme al articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de admisión de fecha 26/11/2024 (folios 17 al 18) y todas las actuaciones subsiguientes, por el desorden procesal detectado en la causa, dejándose sin valor y efecto jurídico alguno dichas actuaciones, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordenándose al Tribunal de la causa que haga la tramitación de la pretencion contenida en el escrito libelar por el juicio ordinario en los términos anteriormente indicados.

Este Tribunal en fecha 17/07/2025 repone la causa tal como lo ordeno el Tribunal de Alzada y libra boleta de citación a la demandada ALEINNYS CHACOA plenamente identificada en autos. (folios 115 y 116).

En fecha 18/07/2025, comparece por ante este Despacho el ciudadano ISKANDER JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.512.382, debidamente asistido por la ciudadana: BELKIS CORONADO ASTUDILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662, documentos originales Privados motivos de la pretencion. (folios 117 hasta el 132).




En fecha 30/07/2025, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil Libia Rivas, la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana ALEINNYS MARIA CHACOA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.541.509, por cuanto en fecha 29/07/2025 compareció por ante este despacho la ciudadana OSBELKYS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.569.036, apoderada judicial quien procedió a firmar la boleta de citación, quedando debidamente citada (folios 134 y 135).

En fecha 14/08/2025, comparece la ciudadana ALEINNYS MARIA CHACOA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.541.509, asistida por la ciudadana OSBELKYS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.569.036, IPSA N°111.735, ratificando Poder Apud Acta (folios 138 y 139).

En fecha 18/09/2025, este Tribunal mediante auto, ordena agregarlo como folio útil al expediente (folio 140).

En fecha 18/09/2025, comparece el ciudadano ISKANDER JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.512.382, debidamente asistido por la ciudadana: BELKIS CORONADO ASTUDILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662 en el cual otorga Poder Apud Acta a los abogados BELKIS CORONADO ASTUDILLO y LUIS CORONADO ASTUDILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.662 y 36.857 respectivamente (folios 141, 142 y 143).

En fecha 25/09/2025, la ciudadana OSBELKYS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.569.036, IPSA N°111.735, mediante diligencia ratifica Poder Apud Acta de fecha 12/12/2025 (folio 151).

De igual manera, en fecha 25/09/2025 la ciudadana OSBELKYS LUGO identificada en autos consigna ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 152 hasta el folio 169).

En fecha 01/10/2025, la ciudadana OSBELKYS LUGO identificada en autos, solicita mediante diligencia el computo de los días de contestación de la demanda (folio 170).

En fecha 03/10/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana BELKIS CORONADO ASTUDILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662, apoderada judicial del ciudadano ISKANDER JAVIER GONZALEZ plenamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal para dar respuesta al escrito de contestación de demanda hecho por la parte demandada. En el preámbulo, en su Primer aparte señala textualmente la sentencia de fecha 25/06/2025 emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursante en los folios 105 al 110 del expediente, se observa que en su Dispositiva, Capitulo III, Numeral Segundo dispone: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por el juicio ordinario conforme al articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de admisión de fecha 26/11/2024 y todas las actuaciones subsiguientes, dejándose sin valor y efecto jurídico alguno dichas actuaciones.








En el segundo aparte del preámbulo de la misma, señala la apoderada de la parte demandante que la ciudadana OSBELKYS LUGO carece de la cualidad que se acredita la cual no es suficiente para actuar en el presente juicio, pues habiendo sido anuladas todas las actuaciones subsiguientes al 26/11/2024 tal como lo señala la sentencia de fecha 25/06/2025 por el Tribunal de Alzada, no consta en autos el otorgamiento de nuevo poder Apud Acta luego de la citación de la ciudadana ALEINNYS MARIA CHACOA PAEZ identificada en autos. (folios 172 al folio 176).


De igual forma, en fecha 03/10/2025 mediante escrito presentado por la ciudadana BELKIS CORONADO ASTUDILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662, apoderada judicial del ciudadano ISKANDER JAVIER GONZALEZ plenamente identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. (folios 177 al 179).


En fecha 06/10/2025 mediante auto este Tribunal ordena el computo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda (folio 181).


En tal sentido, el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:


Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.


Por lo tanto, el poder debe otorgar la facultad expresa al apoderado para darse por citado. Si el apoderado se presenta sin esta facultad expresa, el acto es inválido y no produce efectos procesales.

Razón por la cual deba recordarse que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:


“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.


Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.









El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez le es permitido revocar sus propias decisiones, bajo determinados parámetros. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir,

se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; y 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Asimismo, cabe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

De manera que llevado todo lo anterior al caso de autos, se evidencia claramente que la ciudadana OSBELKYS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.569.036, IPSA N°111.735, tal como lo establece el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, carece de la cualidad que se acredita, la cual no es suficiente para actuar en el presente juicio, pues habiendo sido anuladas todas las actuaciones subsiguientes al 26/11/2024 tal como lo señala la sentencia de fecha 25/06/2025 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el poder que pretendió ratificarse en este juicio quedo anulado y por ende es indispensable el otorgamiento de un nuevo instrumento poder para su plena eficacia, ya que no puede ratificarse lo que ya fue anulado en sentencia de Alzada. De manera que la citación practicada de fecha 29/07/2025 a la persona de la ciudadana OSBELKYS LUGO con un instrumento poder anulado no puede surtir efectos en este juicio, debiendo corregirse tal situación jurídica por este juzgado en consonancia con el debido proceso. De lo anterior obligan a este juzgado a que siendo potestad y deber del juez asegurar la protección al derecho a la defensa de todas las partes involucradas y observando que el procedimiento fue sustanciado de forma errada, al considerarse




efectiva la citación de la ciudadana ALEINNYS MARIA CHACOA PAEZ identificada en autos mediante apoderada sin presentar poder que la acredite en autos, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de nueva citación quedando sin efecto y valor alguno la boleta de citación de la parte demandada (folio 116) y demás actuaciones subsiguientes, conforme al artículo 206 eiusdem. Asimismo, se ordena por auto separado luego de que transcurra los días para ejercer el recurso de apelación, a librar nueva boleta de citación de la demandada a los fines de dar continuidad al procedimiento ordinario. Así se decide.

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