PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.
INADMISION IN LIMINE LITIS.
PARTE ACTORA: La ciudadana ANA VICTORIA MORA VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cedulas de identidad Nº11.024.576; asistida en este acto por la, abogada en ejercicio ANA VICTORIA TABIMA MORA inscrita en el IPSA bajo la matricula: 299.338.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano CHAHER NASSR RABAH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº10.551.402
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
I
NARRATIVA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad de la presente Acción de Nulidad, previamente observa:
En fecha 16 de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ANA VICTORIA MORA VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº11.024.576; asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA TABIMA MORA inscrita en el IPSA bajo la matricula: 299.338, en donde expone que ha venido teniendo la posesión pacifica e ininterrumpida, publica, continua de un inmueble durante más de veinte (20) años, desde 1998, hasta el presente año dos mil veinticinco 2025, junto con su cónyuge fallecido el ciudadano CRARET ANTONIO TABIMA VANEGA, asumiendo todos los actos como una verdadera propietaria, realizando actividades durante ese mismo tiempo, realizando mejoras, pagando servicios municipales ocupando, conservando con tal conocimiento de la comunidad, ejerciendo la posesión como ejercicios del derecho de propiedad con la intención de tenerla como suya conforme a los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1955 del Código Civil Venezolano, por lo cual, alega tener un mejor derecho posesorio sobre el inmueble en cuestión conforme a los principios de estabilidad y seguridad que inspiran el ordenamiento jurídico.
Continua expresando que en el 03 de junio del 2009, le fue otorgado y ratificado Titulo Supletorio de propiedad sin identificar, a favor del ciudadano CHAHER NASSR RABAH plenamente identificado el cual se otorgó mediante este tribunal sobre un inmueble ubicado en la calle Zea casa Nro. 116 sector casco central Santa Elena de Uairén municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, bajo el fundamento de una supuesta posesión de propiedad pacifica, publica e ininterrumpida, que la misma se realizó sin notificación alguna de la poseedora legitima violentando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso haciéndolo nulo de nulidad absoluta, manifestando que el mismo se encuentra viciado y que el ciudadano mencionado hizo venta del inmueble mencionado en el 2008, antes de solicitar el titulo supletorio en fecha 03 de diciembre del 2008, sin tener la propiedad alegando mala fe y fraude de ley.
Manifiesta en su escrito que el ciudadano CHAHER NASSR RABAH, jamás ha tenido posesión real, continua ni efectiva del inmueble como consta en los pagos realizados al municipio por la ciudadana ANA VICTORIA MORA VELAZQUEZ, plenamente identificada, como se evidencia en las inspecciones presentadas en anexo B, anexo D, anexo E, y anexo I, continua manifestando que el ciudadano CHAHER NASSR RABAH ha pretendido alegar mejoras al inmueble objeto de la controversia, cuando él no ha tenido acceso o posesión efectiva, con el propósito de simular actos posesorios y aparentar mejoras inexistentes a los fines de legitimar un título supletorio viciado de nulidad alegando conducta procesal contradictoria.
Continúa narrando la parte actora, que en Inspección Judicial, de fecha 07 de octubre del año 2025, que se realizó sobre el inmueble objeto de la controversia, quedo expresamente asentado que el abogado representante el ciudadano CHAHER NASSR RABAH antes identificado, es el mismo quien otorgo y ratifico, el referido Titulo supletorio en el año 2009, el ex juez Douglas Alfredo Ramirez, hoy abogado del beneficiario manifestando un conflicto de intereses y un vicio de nulidad absoluta.
Manifiesta que en fecha 15 de julio del 2009 la Alcaldía, le otorgo CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN PROVISIONAL DE TERRENO violando todo derecho ya que el ciudadano CHAHER NASSR RABAH nunca estuvo en posesión del bien, y que en fecha 28 de mayo del año 2009, al tener conocimiento del mismo se informó a la alcaldía que se cursaba un procedimiento judicial sobre el mismo, continuando en vigencia el contrato. La presente demanda se dirige exclusivamente contra el título supletorio cuya nulidad absoluta se solicita.
Petitorio de la Parte Actora:
Observa este administrador de Justicia, que la parte actora persigue la nulidad absoluta de un Título Supletorio otorgado al ciudadano CHAHER NASSR RABAH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº10.551.402, por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.; Solicita que se declare medida cautelar de suspensión inmediata de los efectos del tirulo supletorio impugnado y se prohíba toda enajenación, gravamen o transferencia sobre el inmueble objeto del litigio y que se oficie a la alcaldía del municipio Gran Sabana y al Registro inmobiliario correspondiente para suspender cualquier actuación administrativa o registral, además que se envié copia certificada del expediente a Fiscalía, a la Inspectoría General de Tribunales, y a la Defensoría del Pueblo a fin de que se investiguen los posibles hechos de colusión fraude o conflicto de intereses entre el ex juez Douglas Alfredo Ramírez y el beneficiario del título CHAHER NASSR RABAH.
Fundamentó su demanda en los Artículos, 26, 49, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 340, 244, 585 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 5, 11, 12 del Código de Ética de Juez y Jueza venezolana, el artículo 1157 del Código Civil de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19, y 73.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el Artículo 936, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
En los llamados JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA, plasmados en nuestra norma adjetiva ordinaria, verbo y gracia tanto el Justificativo de testigos como, El Titulo Supletorio crean cierta certeza, que no puede ser vinculantes para los terceros, es decir, no producen cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima en algunas circunstancias en especial el caso que nos ocupa, y que estas actuaciones al ser registradas hacen del conocimiento de todos (efecto erga omnes) que el inmueble está siendo poseído por el interesado, es decir que dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Ahora bien, Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente: Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Como quiera que los órganos jurisdiccionales venezolanos tienen como norte el llevar la mayor unificación es sus criterios y más aún cuando tienen connotación social y constitucional, se trae a colación una decisión del máximo Tribunal de la Republica relacionados con los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente: “(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)
Al pretenderse la nulidad del título supletorio, bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
En este orden de ideas y dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del justificativo de testigos o de título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
En consecuencia, la impugnación o demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título Supletorio, como la ha calificado la demandante, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Como quiera que este administrador de justicia debe atenerse al hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; en efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, que la parte actora con fundamento en que es poseedora desde hace más de 20 años de un bien inmueble ubicado en la calle Zea casa Nro. 116, sector casco central en Santa Elena de Uairén municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad de un Título Supletorio, evacuado por ante este despacho solicitado por el ciudadano CHAHER NASSR RABAH identificado en autos, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título antes mencionado, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente seria mediante otras acciones y no la presente, pueda obtener, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en la demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA MORA VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cedulas de identidad Nº 11.024.576, asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA TABIMA MORA inscrita en el IPSA bajo la matricula: 299.338.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo, líbrese las respectivas boletas.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los vestidos (22 días del mes de octubre del año Dos mil Veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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