REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (27) de Octubre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.328
N° Resolución: T1-MOEM-2025-179

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNI YESENIA SUAREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.017.162, con número de teléfono 0412-7752342 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistida por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.922.590, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°179.946, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.941.376, teléfono: N°0424-902.40.65 y +55 9294599962 con dirección: Urb. Mama francisca, transversal B N°01 del Municipio Santa Barbara, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado en jornadas de tribunal móvil por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19/05/2025, por la ciudadana YENNI YESENIA SUAREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.017.162, con número de teléfono 0412-7752342 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.922.590, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°179.946, y de este domicilio, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…DE LOS HECHOS Contraje matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN GREGORIO CASTILLO BOLİVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.941.376, en fecha 03 de abril del año 2001 por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 05, tomo 1, folio 13 del año 2001, de los libros de matrimonio Ilevados por ese despacho que acompaño en copia certificada, marcada con la letra "A". Después de contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Mamá Francisca, transversal B N° 01 del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, siendo este nuestro único domicilio conyugal: con el transcurrir del tiempo, los problemas surgieron y en medio de ellos tratábamos de buscar una salvación para nuestro matrimonio pero es el caso que no fue así y desde el año octubre 2018 decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. Asimismo le hago saber durante nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes que liquidar, pero sí procreamos dos hijos que llevan por nombres ANGEL JONAYKEL CASTILLO SUAREZ y EIMERITH ANGELISMAR CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-*27.368.968 y V-28.366.836 respectivamente, tal y como consta de copias simples de actas de nacimientos y copias de cédulas de identidad marcadas "B" v "C"

DEL DERECHO Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo ya expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca procedo a solicitar al Tribunal a su cargo, la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano RAMÓN GREGORIO CASTILLO BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.941.376; fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante por la misma Sala en la sentencia N" 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016.
PETITORIO Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho; y sea declarada con lugar en la definitiva.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como mi domicilio procesal la siguiente: Urbanización Mamá Francisca, transversal B N° 01 del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas.
A los efectos de la citación del ciudadano RAMÓN GREGORIO CASTILLO BOLİVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.941.376, se haga a través de los medios telemáticos específicamente en el número de celular via whatsApp 0424-902.40.65 у +55 9294599962 tal como lo establece la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicito sea notificado la representación del Ministerio Público del estado Monagas.(…)…”

En fecha 21-05-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 12, 13, 14), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.

En fecha 11-06-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.941.376, vía Whatsapp (video llamada), la cual fue contestada por un ciudadano quien dijo llamarse JEFERSON de nacionalidad brasilera quien posteriormente envía mensajes vía Whatsapp preguntando quien soy yo le informo que estoy llamando a ese numero el cual según la parte accionante en la presente causa pertenece al ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, acto seguido me responde manifestándome que ese número de teléfono le pertenece y que el se llama JEFERSON, por tal motivo consigno en este acto capture de conversación realizada vía (Whatsapp),,…”.


En fecha 10-10-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.941.376, vía telefónica WhatsApp (llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana YENNI YESENIA SUAREZ CASTILLO, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp).

En fecha 15-10-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana YENNI YESENIA SUAREZ CASTILLO, plenamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, plenamente identificada, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios 03 al 05 de copia certificada del acta de Matrimonio de fecha 03 de abril del año 2001 por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 05, tomo 1, folio 13 del año 2001, de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Mamá Francisca, transversal B N° 01 del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, procrearon dos hijos que llevan por nombres ANGEL JONAYKEL CASTILLO SUAREZ y EIMERITH ANGELISMAR CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-*27.368.968 y V-28.366.836 respectivamente, tal y como consta de copias simples de actas de nacimientos y copias de cédulas de identidad y En cuanto a bienes que partir y liquidar no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana YENNI YESENIA SUAREZ CASTILLO y ratificada por el ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 10 de octubre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YENNI YESENIA SUAREZ CASTILLO y RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.017.162 y N° 10.941.376, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de abril del año 2001 por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 05, tomo 1, folio 13 del año 2001, de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YENNI YESENIA SUAREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.017.162, con número de teléfono 0412-7752342 y de este domicilio debidamente asistido el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.922.590, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°179.946, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.941.376, teléfono: N°0424-902.40.65 y +55 9294599962 con dirección: Urb. Mama francisca, transversal B N°01 del Municipio Santa Barbara, Estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 03 de abril del año 2001 por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 05, tomo 1, folio 13 del año 2001, de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho, De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Santa Barbará, Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-











Exp. N°13.328
Abg. RG /GAL/fs