REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa: 23 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE NÚMERO:
3510/2025.
DEMANDANTE: Ciudadana: IRAIDA JANETH PUERTAS GARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.209.174.
DEMANDADO: Ciudadana: NURIS YAMILET ANDRADE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.314.708.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

-I-

La presente demanda fue suscrita y presentada por la ciudadana IRAIDA JANETH PUERTAS GARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.209.174, asistida por el abogada en ejercicio Jarvis Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.713.
Se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó la numeración correspondiente, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dicha demanda, este tribunal lo hace con las argumentaciones de seguida.
-II-
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, lo hace en los términos que siguen:
En el juicio por reconocimiento de documento privado por vía principal de compra - venta de un inmueble, ubicado en el sector Monte Oscuro, calle 4, entre avenida 5 y callejón Almeida de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; con un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (75,84 Mtrs2), alinderado particularmente al norte con casa y solar que es o fue e Aura Torres de Cova, al sur con casa y solar que es o fue de Juana Camacho, al este con calle cuatro que es su frente y al sur con casa y solar que es o fue de Franklin Escalona, distinguida con el n° catastral 22-03-01-AU-104-45-06-02.
Dicho ducuemto de compra venta, suscrito entre las ciudadanas NURIS YAMILET ANDRADE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.314.708, actuando en representación de la ciudadana AURA INMACULADA TORRES DE COVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.457.080, según poder autenticado en la Notaria Publica Decimo Octava de Caracas, Municipio Libertador bajo el tomo 43, folios 45 al 47 de fecha 02 de junio de 2017, la misma ciudadana autorizada por su conyugue según consta en poder autenticado por la Notaria Publica Decimo Octava de Caracas, Municipio Libertador bajo el numero 16, tomo 43, folios 48 al 50 de fecha 02 de junio de 2017 y la ciudadana IRAIDA JANETH PUERTAS GARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.209.174, un inmueble
En ese sentido cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibídem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Ahora bien, en el caso de marras observa este Tribunal que la parte accionante consigna con el escrito de demanda documento privado, documentación de la vivienda, sin consignar el poder que le acredita a la vendedora la cualidad para actuar en representación de otra persona válidamente ante un tribunal o un órgano de administración de justicia, no demostrando así la cualidad con la que actúa el demandado de autos, siendo éste un requisito indispensable tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 155 ejusdem, los cuales señalan:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
2. el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Negrillas nuestras).
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce (…)
Ahora bien, la praxis conceptual sobre la cualidad jurídica, de acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme el titular de un interés jurídico propio, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra a quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quién se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho en materia cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en el juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la Ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la Ley de la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se producen cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la Ley otorga.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia del reconocimiento de documento privado por vía principal sometida al conocimiento de este tribunal, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del CPC.-. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, intentada por la ciudadana IRAIDA JANETH PUERTAS GARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.209.174 contra la ciudadana NURIS YAMILET ANDRADE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.314.708, actuando en representación de la ciudadana AURA INMACULADA TORRES DE COVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.457.080. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EAGG/Spt/génesis.-
Exp. 3510-2025