REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Octubre de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2024-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.652.756 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SOLANGE MARCANO, EDUARDO JOSÉ OVIEDO, MEYCKERD ABAD y EMILY DELGADO y CESAR ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 41.295, 92.851, 93.963, 195.246 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1962, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARCIA GORDONES, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA, ALBERTO SILVA PACHECHO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y ERICKSSON ARIAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089 respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES ambos ya identificados, y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha nueve (09) de enero del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 10)
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 25/08/2021 comenzó a prestar servicios subordinados mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo empresa mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A; especializada en la prestación de servicios de ventas y comercialización de víveres y productos de consumo masivo a través de tiendas departamentales; que recibió pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria del Banco Provincial, donde se le depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación; que además de ello desde que inicio, su patrono pagaba a todos los empleados un Bono Compensatorio Salarial semanal de Bs. 789,42, pagaderos mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0256-31-0100469599, y disponía de esos fondos de manera libre.
.- Que se desempeñó como ASISTENTE PISO DE VENTA, con un horario de 7:00 am a 4:00 pm, laborando en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar cinco (05) domingos en el periodo de dos (02) meses; que su labor consistía en realizar chequeo y preparación de los productos de venta, verificación de stock mínimo, revisión de mercancía en el almacén; y sus funciones la realizaba desde la sucursal del Centro Comercial Petroriente en Maturín; devengando durante la relación laboral un salario normal, compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 232,12 mensuales, pagada semanalmente en Bs. 58,03, así como también una compensación salarial semanal de Bs. 789,42 depositada en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono. Que también recibía beneficios de la Convención Colectiva como el Bono por asistencia puntual y perfecta y el pago de los domingos trabajados, solo que estos domingos no lo calculaban con el salario normal real sino con solo la porción de salario básico, y que igual lo hacían con los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vulnerando la LOTTT y lo establecido en la convención colectiva.
.- Que en fecha 10/10/ 2023 su patrono cerró de manera sorpresiva, arbitraria y definitiva la última de las sucursales abiertas en Maturín; que por lo tanto su despido injustificado se computa a la fecha de que su patrono lo excluyo unilateralmente del IVSS el 12/10/2023. Que denuncia los despidos considerados masivos que está haciendo la entidad de trabajo demandada a su persona y todos sus compañeros, exigiéndoles firmar la renuncia y firmar una transacción laboral ante los tribunales laborales para efectos de perder alguna diferencia que exista. Que a pesar de que fue excluido del IVSS en fecha 12/10/2023 tampoco ha recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicita le sea ordenado a la entidad de Trabajo demandada proceda a entregarle dichos documentos y se le condene a pagar lo referente al paro forzoso establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
.- Que por la forma de retirarlo de su puesto de trabajo configura un Despido Injustificado, y que se genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en razón del Despido del cual fue objeto, calculado con consideración del salario básico devengado, más el bono compensatorio en dólares pagado en bolívares en su cuenta bancaria, para determinar el salario normal e Integral correspondiente para su cálculo.
.- Que se le adeudan las prestaciones sociales, indemnización por despido, las diferencias salariales y las incidencias que pretende y demanda mediante el libelo, en el cual se presenta una tabla de cálculo para cada concepto. Que por los hechos narrados y especialmente, de los pagos de los bonos compensatorios que su patrono acordó pagar por su labor y así lo hizo hasta el fin de la relación laboral ese bono semanal -pagado en mi cuenta personal. Que por tales razones acude ante esta autoridad, a los fines de exigir el pago de sus pasivos laborales
CAPITULO II. DEL DERECHO. DEL SALARIO PARA CALCULO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS:
.- De la Naturaleza del Contrato, que fue contratada bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT.
.- Del régimen laboral aplicable, que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A. (UNSBTRAUNICASA).
.- Del Salario, que la pretensión es el reclamo de sus Prestaciones Sociales, es decir la antigüedad por el tiempo señalado en el mismo, que su relación laboral se inició durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012. Que recibió como contraprestación una remuneración compuesto por un salario básico, siendo el ultimo de Bs. 232,12 mensuales recibido semanalmente en Bs. 58,03, así como también una compensación salarial estipulada por la Gerencia de Recursos Humanos y que se lo pagaban semanalmente de Bs. 789,42 de forma regular y permanente, depositándolo en su cuenta BBVA Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0256-31-0100469599; que constituyen activos que ingresaron a su patrimonio los cuales disponía libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
.- Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 58,03 bolívares y un salario compensatorio de setecientos ochenta y nueve bolívares con 42 céntimos (Bs. 789,42), lo que sumado arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 847, 45) semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingos trabajados bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 164,46 semanal, para obtener un último SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 1.034,99 para todos los meses que duró la relación laboral.
.- Que realizará el cálculo atendiendo al salario normal devengado por su persona tanto de la parte fija en dólares convertida en bolívares más la parte fija básica en bolívares, pues su cálculo se hará en base al artículo 142 de la LOTTT vigente, y en atención al literal "C", ya que este es más beneficioso en contraposición con el literal "A" del artículo 142.
.- CONCEPTOS PENDIENTE POR PAGAR CON CONSIDERACIÓN DEL SALARIO NORMAL POR SALARIOS EN BOLÍVARES Y EN DIVISAS DEPOSITADO EN Bs. COMO BONO COMPENSATORIO. Que la Empresa "SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.", desde que inicio la relación laboral implemento una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 232,12 Bs.), una porción de dinero de Bs. 789,42 semanal, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario y por consiguiente los conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, etc. los debió cancelar no solo con la porción de salario base, sino sumar la cantidad en
.- Que en razón de los hechos narrados, procede a demandar los conceptos siguientes además de la indexación monetaria, los intereses legales y monetarios, las costas y costos del proceso.
Demandante: DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA
Fecha de Ingreso: 25/08/2021
Fecha de Egreso: 12/10/2023
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 17 días
Cargo desempeñado: ASISTENTE PISO DE VENTA
Salario Normal Mensual: 4.139,97
Salario Normal Diario: 147,86
Salario Integral Diario: 200,02
Conceptos Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad literal “c” art. 142 LOTTT 60 200,02 12.000,98
Indemnización por despido injustificado 12.000,98
Vacaciones no pagadas con bono Compensatorio periodos 2021-2022 y 2022-2023 (cláusula 47 Con. Colectiva) 43 112,77
(proveniente del Bono compensatorio)
4.849,29
Vacaciones fraccionadas 2023-2024 no pagadas con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 02 147,86 283,39
Bono Vacacional no pagado con bono Compensatorio periodos 2021-2022 y 2022-2023 (cláusula 47 Con. Colectiva.)
62
112,77
6.991,74
Bono vacacional fraccionado 2023-2024 no pagado con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 4 147,86 542,14
Utilidades 2020-2022 100 112,77 11.277,00
Utilidades fraccionadas 2023 67,50 147,86 9.980,28
Domingos trabajados en la jornada 2021-2023 no cancelados con bono 62 281,94 (112,77*2,5) 17.480,00
Indemnización por incumplimiento Ley Paro forzoso 12.419,91
TOTAL 87.826,44
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 10/01/2024, dicho Juzgado ordena la corrección del libelo de demanda, procediendo la parte accionante en fecha 19/01/2024 a presentar escrito de corrección de demanda. En fecha 22/01/2024, dicho Juzgado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declara la inadmisibilidad de la demanda; consta que en fecha 24/01/2024 la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, recurso éste cuya nomenclatura interna es NP11-R-2024-000009, oyéndose la apelación en ambos efectos y remitiéndose a los Juzgados de Alzada para su conocimiento. En fecha 19/02/2024 el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 22/01/2024 emitida por el Juzgado de Primera Instancia y ordenando la admisión de la demanda.
Consta que en fecha 25/02/2024 es recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediendo en fecha 29/02/2024 a la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; y una vez notificada la parte demandada mediante exhorto y constando en autos la misma en fecha 05/06/2024, comenzó a computarse el término de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 57) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 11/07/2024, 31/07/2024, 13/08/2024, 25/09/2024, 11/10/2024, 29/10/2024, 07/11/2024, 26/11/2024, fijándose nueva prolongación para el 10/12/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el artículo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, constante de once folios útiles. (f. 145-155).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- Que con base en los argumentos de hecho y derecho que se establecen en los capítulos del escrito, quedará demostrado que:
1.- La relación de trabajo existió entre EL ACTOR y SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
2.- Que su representada NUNCA pagó a EL ACTOR por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera; que se niega categóricamente a EL ACTOR, generaba un salario normal compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares digitales, así como bono de asistencia perfecta y bono de compensación salarial.
3. Que es falso que hubo despido masivo injustificado, ya que la accionante renuncio al cargo que ejercía en la empresa; así mismo es falso que su representada deba pagar y adeude al accionante “…un bono vacacional con compensatorio de sesenta y dos (62) días, pagados al salario básico, unas utilidades de cien (100) días…”.
4.- Que es falso por lo que niega categóricamente que su representada pagaba al accionante una compensación salarial de Bs. 789, 42, ya que los salarios y conceptos pagados son los que están reflejados en su nómina y recibos de pagos.
5.- Que es falso lo expuesto por EL ACTOR de que le correspondan 105 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, y 100 días por concepto de utilidades., ya que los días a pagar se generan según los años de servicios.
6.- Que EL ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, no fue Despedido Injustificadamente, por ningún representante de la empresa, como en forma altera lo señala, ya que el mismo renuncio a seguir prestando servicios en la empresa.
7.- Que es falso que el accionante desempeñará el cargo de todero, ya que el mismo ejercía el cargo de asistente de piso de venta.
8.- Que es falso de toda falsedad, por lo que de forma expresa niegan lo expuesto por el actor de que “…todos finalizaron su relación laboral POR DESPIDO COLECTIVO INJUSTIFICADO, debido al cierre de las instalaciones de la sucursal Petroriente N° 29 en fecha 10/10/2023…” ya que la empresa nunca despidió a la accionante.
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que la fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir EL ACTOR, con excepción de los hechos expresamente convenidos. Que de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, únicamente aceptamos como ciertos los siguientes:
.- Convenimos en que ingreso a prestar servicios en la empresa en fecha 25/08/2021 y que en fecha 12/10/2023 culminó la relación laboral.
.- Que ejercía el cargo de asistente de piso de venta.
Que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en capítulos precedentes del escrito de contestación, y considerando que todas las pretensiones del actor deben ser desestimadas por improcedentes, proceden a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuestos por el actor en su libelo:
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la Relación Laboral finalizo por despido injustificado", pues la Empresa nunca despidió a la accionante, por lo que en forma categórica y absoluta lo niega, tal y como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que el actor, generó como último salario básico diario Bs. 138 y un salario mensual integral de Bs. 4.139,96; ya que el mismo generaba como salario básico la cantidad de Bs. 310,81 es decir la suma de Bs. 10,36 diarios.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que el actor, generó un salario mensual integral de Bs. 4.139, 96, ya que el mismo generaba única y exclusivamente como salario básico la cantidad de Bs. 310,81 y la suma de Bs. 10,36 diarios.
.- Convienen en que el actor laboró para su representada desde el 25/08/2021; niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que haya egresado en fecha 10/10/2023, ya que verdaderamente egreso por renuncia en fecha 12/10/2023, que su tiempo de servicio es de 2 años, 01 mes y 17 días.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que el actor le corresponde indemnizaciones por despido masivo injustificado, pues la empresa nunca despidió a la accionante.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante, plasmados en el escrito libelar. Solicitando se declare parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinte (20) de diciembre de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha trece (13) de enero de 2025, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día lunes diez (10) de febrero de 2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día jueves seis (06) de febrero de 2025 a las 10:00 de la mañana. Consta de las actas procesales que en fecha 14/01/2025 el apoderado judicial de la parte actora, procedió a apelar de la inadmisión de pruebas, contenido en el auto de fecha 13/01/2025, siendo oída la apelación en fecha 17/01/2025, tramitándose la misma en el cuaderno separado signado con el N° NP11-R-2025-000002, siendo remitido en fecha 23/01/2025 a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo conocer y decidir al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profiriendo decisión interlocutoria en fecha 06/02/2025, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificando el auto dictado por este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 13/01/2025, cuyas resultas se encuentran agregado a los autos, cursante a los folios ciento setenta y cuatro al doscientos dos (f. 174-202).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24/03/2025, se dio INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DIANGEL JOSÉ SEIJAS y su apoderado judicial Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, plenamente identificados en autos; y por la parte demandada los abogados AQUILES LÓPEZ y ERICKSSON ARIAS ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; procediendo la Jueza a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos e inmediatamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia en acta que no pudieron asistir por encontrarse de viaje, solicitando el promovente nueva oportunidad sólo para los ciudadanos Mairelys Guevara, Iraida Ramírez, Franyelis Velásquez, German Freitez y Nancy Peña, el Tribunal acordó una sola y única oportunidad. Se continuó con la evacuación de las documentales, la marcada “A” recibos de pago, sin observación de la parte demandada y la parte demandante presentó sus argumentos; en cuanto a la documental marcada “B” los apoderados judiciales no realizaron observación ni argumentación alguna. La marcada “C” comprobante de solicitud de prestación dineraria al Instituto de los Seguros Sociales, la parte demandada la impugna por existir contradicción en la fecha de emisión del documento, y la parte actora solicita se le de todo el valor probatorio; y la marcada “D” cuenta individual del IVSS la parte demandada no realizó observación alguna y la parte actora solicitó se le de todo el valor probatorio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado.
Consta de las actas procesales, que en fecha 31/03/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 06/05/2025; que en fecha 07/05/202 se emite auto por el Juzgado, reprogramando la audiencia por las motivaciones expresadas en dicha actuación y fijando el 06/06/2025 a las 02:00 p.m. Igualmente se verifica, que en fecha 06/06/2025 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa y la audiencia de juicio programada para esa misma fecha, por un lapso de dos (02) días hábiles; siendo acordado de conformidad mediante auto de la misma fecha, cursante al folio doscientos treinta y dos (f. 232) del expediente. En fecha 10/06/2025 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 27/06/2025 a las 02:00 p.m.
En fecha 27/06/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado ERICSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba testimonial, manifestando el apoderado judicial la parte demandante promovente, que no comparecieron a la audiencia, y el Tribunal los declaró desierto. Seguidamente se evacuó el capítulo III de la prueba libre relativa a impresiones de las publicaciones del diario El Nacional, de Tatuy TV, Diario La Región y el Diario Tu Periódico, marcadas con las letras “G, H, I y J”; la parte accionada las impugna por estar en copias simples y solicita que las mismas sean desechadas del proceso por cuanto no aportan nada al proceso y la parte demandante insiste en el valor probatorio; en cuanto a la prueba de informe con oficio N° 031-2025, dirigido al Banco Provincial, consta la consignación de fecha 19/02/2025, y aún no consta respuesta, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la prueba, el Tribunal vista el tiempo transcurrido acuerda la ratificación y ordena se libre nuevo oficio. En cuanto a la inspección judicial para efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, acordada a través de exhorto, la parte promoverte de la prueba desiste de la misma; con relación a la Inspección Judicial celebrada en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones y argumentos que a bien tuvieron. En lo que respecta a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la parte accionada solicita al tribunal que las mismas sean valoradas en la definitiva y la parte actora ante la no exhibición, solicita se le aplique las consecuencias jurídicas. Respecto a la exhibición de la documental marcada “B” recibos de abono de las prestaciones sociales, la parte accionada está de acuerdo con la exhibición aportada y que la misma sea valorada en la definitiva; en cuanto a la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo la parte demandada señala que no está obligada a presentar la convención colectiva por cuanto es de opinión pública. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia y la hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado.
En fecha 25/07/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte ciudadano DIANGEL SEIJAS y su apoderado judicial Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado ERICSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuo con la evacuación de la prueba de informe ratificada por la parte actora y que originó que se librará oficio N° 104-2025 de fecha 30/06/2025 dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario, y aun no consta la consignación del Alguacil; el apoderado judicial de la parte actora ratifica la prueba, éste Tribunal, vista el tiempo transcurrido y por cuanto es de data reciente, otorga un tiempo prudencial a los fines de su respuesta. Consecutivamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, donde los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron las observaciones y argumentos a cada documental marcadas con las letras “B, C, D1 y E”, ratificando la prueba la parte accionada y solicita se le de todo el valor probatorio. Culminada como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y faltando sólo la prueba de informe ratificada por la parte actora dirigida a SUDEBAN, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado; instando a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
En fecha 24/09/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado ERICKSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa y se continuo con la prueba de informe ratificada por la parte actora, dirigido al Banco Provincial a través de exhorto a la SUDEBAN, consta respuesta en el folio 257 de fecha 05/08/2025, ambas partes procedieron a realizar las observaciones y argumentos que consideraron pertinente; el apoderado judicial de la parte actora consigno en dos (02) folios útiles, ejercicio de análisis realizado a las transferencias realizadas a su representado, siendo convenido por la parte accionada y ordenando el tribunal sean agregados a las actas procesales. Seguidamente, evacuadas todas las pruebas promovidas, la Jueza informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones., otorgándole la oportunidad a cada partes, quienes realizaron las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones, la Jueza a cargo del Tribunal señala que de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 01/10/2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, ya identificado; y por la parte demandada el abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, igualmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNCIASA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 08/10/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedido de manera injustificada y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que el accionante renuncio de manera expresa; los salarios y bases salariales alegando la parte accionada que durante la relación laboral se convino un pago en bolívares, que no hubo pago en moneda extranjera ni como moneda de pago ni como moneda de cuenta; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PUNTO PREVIO.
• “Que los medios probatorios promovidos en el escrito son legales, pertinentes y procedentes para afianzar la pretensión que invoco en nombre de su representado; en su libelo de demanda, esto es, la procedencia del petitum de la misma. En relación a ello, si en el proceso quedan constatados por el sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos deben ser estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de nuestra contraparte, solicito sean valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido
CAPITULO I: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Yonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanga, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez, Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, German Gregorio Freitez Carmona y Nancy Yelitza Peña, todos venezolanos (as), titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-19.603.207, V-17.548.211, V-18.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 21.347.417, V- 11.012.085, V-26.190.241, V- 19.998.928 y V-15.048.232 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “A1” al “A5”, constante de cinco (05) folios útiles, documentales en copias, referidos a recibos de pagos de su representado. Y solicita de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de todos los originales de los recibos promovidos (f. 83-87). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que no tiene ninguna observación. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con los recibos de los cuales solicita su exhibición se demuestra que al trabajador le cancelaban en base al salario básico de Bs. 8,00 semanales; nunca consideraron el bono de Bs. 789,42 para cancelarle el salario; que igualmente se verifican que hay domingos y días feriados trabajados cancelados con el salario de Bs. 8,00.
Observa esta Juzgadora que las documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, verificándose igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documentales (f. 135-136), con las mismas características que las documentales promovida por la parte actora; así mismo constata quien decide, que la parte demandante promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 27/06/2025, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 237 y su vto primera pieza del expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifiesta la aceptación y reconoce las documentales promovidas en cuanto a la identificación del accionante, fecha de ingreso, salarios y todos los conceptos señalados en los recibos, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como cierto los pagos efectuados al ex trabajador; que los pagos se efectuaban en periodos de siete días o semanal; que los recibos corresponden a los periodos fechas: 07/02/2022 al 13/02/2022; 26/06/2023 al 02/07/2023; 31/07/2023 al 06/08/2023; 07/08/2023 al 13/08/2023 y 21/08/2023 al 27/08/2023; por días laborados (5 días), descanso legal, domingo trabajado, pago adicional domingo trabajado, hora recargo nocturno, bonificación especial; bono de asistencia perfecta; bonificación por inventario e igualmente las deducciones y retenciones de ley. Así mismo, se reflejan en los recibos analizados, la identificación del ex trabajador, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario básico diario: Bs. 1,36 (f. 83) y Bs. 8,29 los restantes; sucursal y ubicación: 29 Petro Oriente: total ingresos y neto a cobrar. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado B, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a recibo de abono de prestaciones sociales trimestre abril-junio 2023, y solicita de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del original (f. 88). Al respecto, consta de la video grabación de fecha 24/03/2025, que no hubo observación ni alegación alguna, por parte de los apoderados judiciales presentes en la audiencia.
Esta Juzgadora verifica, que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal; así mismo constata quien decide, que la parte demandante promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 27/06/2025, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 237 y su vto primera pieza del expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifiesta la aceptación y reconoce la documental promovida, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó original de la referida documental exhortada a su exhibición, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se trata de recibo de abono de prestaciones sociales garantía art. 142, y se visualiza la fecha de ingreso del demandante: 25/08/2021, cargo desempeñado: Asistente de piso de venta; trimestre: abril-junio 2023; salario diario devengado: 8,29; alícuota bono vacacional: 0,76; alícuota utilidades: 1,51; salario integral diario: 10,56; días abonados prestaciones literal A: 15; total bolívares abonados: 158,37, fecha: 18/06/2023. Así se decide.
• Promueve marcado “C” constante de un (01) folio útil, documento público administrativo consistente en COMPROBANTE DE SOLICITUD DE LA PRESTACION DINERARIA al Instituto de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (f. 89). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que de la documental, se observa que se refleja una fecha de terminación distinta a la indicada por el actor en la demanda ni es en la que convino su representación, por lo tanto, siendo que la manera de impugnar los documentos públicos administrativos son con las otras pruebas convenidas por ambas partes; y como ambas partes están conviniendo en otra fecha diferente a la establecida en la documental, en razón de esto la impugna, porque si una de las partes más importante de la documental no concuerda con lo convenido por éstas que fue el 10/10/2023, entonces la documental pierde toda validez. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que insiste en el valor probatorio, por cuanto una cosa es la fecha de retiro y otra es la fecha en que su representado solicita la prestación dineraria; aduce que tal como lo explico en el libelo, si bien la entidad de trabajo cerro de manera sorpresiva el 10/10/2023, pero fue el 12/10/2023 cuando lo excluyo unilateralmente del IVSS, y esa es la fecha que consideran como la fecha del despido. La fecha en la cual hizo la solicitud aparece en el cuadro siguiente; y él tenía que llevar unas documentales para gozar de la indemnización del Seguro Social: constancia de trabajo, planilla de liquidación, carta de despido y otra; los cuales no fueron entregados por su patrono, por la forma arbitraria de cerrar la empresa., por lo tanto el patrono debe cancelar la indemnización correspondiente., porque lo incluyo pero no le entrego las documentales necesarias para su trámite.
El Tribunal analizada la documental evacuada, considera que si bien la misma fue promovida en copia simple, y que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no obstante ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, toda vez que lo argüido por la representación de la accionada es contrario a lo argumentado por dicha representación en la contestación de la demanda, donde convino de manera expresa en la fecha 12/10/2023 como fecha de finalización de la prestación del servicio por lo que se declaró relevado de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido siendo que la fecha de culminación de la relación laboral no formó parte del controvertido, resulta genérica e imprecisa la impugnación en los términos planteados; por lo tanto revisada la documental, constata quien decide que esta reviste carácter de documento público administrativo por emanar de una Institución pública, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que trata de comprobante de solicitud de prestación dineraria (amparo 90 días) N° solicitud Ñ1-4-23, fecha de solicitud: 16/10/2023, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, IVSS donde se identifica al solicitante ciudadano Diangel Seijas, N° de asegurado 18.652.756, indicando como fecha de retiro 12/10/2023, fecha de inscripción 14/01/2024, recibido por Freddy González, nombre de empresa Supermercados Unicasa, C.A; y que los documentos faltantes son: constancia de egreso de trabajador (forma 14-03), constancia de inscripción del servicio nacional de empleo; notificación de culminación de la relación laboral; liquidación de prestaciones sociales, otros; y en observaciones se lee: solicitud admitida estando el sistema del IVSS caído en su momento se consideró como motivo de despido injustificado por cierre de sucursal en Maturín CCCP., con sello y firma tanto del solicitante como del funcionario actuante adscrito al Instituto. Así se decide.
• Promueve marcado D, constante de un (01) folio útil, documento público administrativo consistente en CUENTA INDIVIDUAL del Instituto de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (f. 90). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala no tiene observación alguna. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es un documento público con pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia y la Ley de Infogobierno, que ratifica y coadyuva a la prueba anterior, con relación a la situación de la fecha de exclusión que fue el 12/10/2023.
Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otra prueba, desprendiéndose de la misma que trata de cuenta individual emanada de la Dirección General de afiliación y prestación en dinero del Instituto venezolano de los seguros sociales, donde se reflejan los datos del accionante, nombre de la empresa Supermercados Unicasa, C.A., fecha de egreso: 12/10/2023 el estatus del asegurado Cesante., quedando patentizado que la accionada registro al hoy accionante en el mencionado Instituto y como fecha de egreso el 12/10/2023. Así se decide.
CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS LIBRES
• De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve como prueba libre impresiones de la página o portal web de la Banca Electrónica digital, de los resúmenes de movimiento de cuentas de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF J-00002967-9, donde le depositaban al accionante en bolívares la suma acordada como salario base, la cesta ticket y bono compensatorio; marcadas con las letras y números: “E1” mes de mayo de 2023 (f.91-92); "E2" mes de junio 2023 (f. 93-94); "E3" mes de julio 2023 (f. 95); "E4" mes de agosto 2023 (f. 96); "E5" mes de septiembre 2023 (f. 97-98); "E6" mes octubre 2023 (f. 99); correspondiente a la cuenta del demandante, ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, donde la demandada realizaba "Transferencia o Abonos" digitales en bolívares por concepto de crédito a favor de dicha cuenta bajo la descripción "SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL”, en la oportunidad correspondiente realizaremos inspección judicial informática a dicha cuenta como prueba auxiliar y verificar la autenticidad de los resúmenes de cuenta promovida.
Con respecto a la prueba libre solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, relativa a las promovidas marcadas E1, E2, E3, E4, E5 y E6, fueron INADMITIDAS por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resultando Inadmisible por Ilegal; pronunciamiento éste que se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 130/01/2025 cursante a los folios 161 al 162 y su vto, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
• Promueve marcado “G” impresiones en originales de publicación del diario nacional “El Nacional” de fecha octubre 10, 2023 en la siguiente dirección electrónica https://www.elnacional.com/venezuela/extrabajadores-de-unicasa-exigen-el-pago-de-sus-prestaciones-sociales/ (f. 100). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que al tratarse de copias simple las impugna y solicita se desechen del proceso al no aportar nada para la sentencia definitiva; que existe una sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 603 año 2022 al respecto de publicación o emisiones efectuada por una editorial venezolana El Nacional, declarando “sobre los supuestos realizados, no demuestra nada en contrario”. El co-apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que insisten en la misma por tratarse de un hecho público notorio, que la Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 98 de fecha 13/03/2000 y N° 210 de fecha 16/03/2009 que con respecto a la notoriedad, es importante que el Juez pueda determinar que existe unos cierres de las empresa; por lo tanto solicita que se le de valor probatorio por cuanto son hechos comunicacionales de una prensa nacional.
• Promueve marcado “H” impresiones en originales de publicación de la fuente TATUYTV de fecha diciembre 12, 2023 en la siguiente dirección electrónicahttps://1resisto.com/2023/12/12/venezuela-estados-nueva-esparta-monagas-y-anzoategui-la-empresa-supermercados-unicasa-ha-estado-cerrando-sus-puertas-en-todo-el-oriente-del-pais/ (f.101-102). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que al tratarse de copias simple las impugna y solicita se desechen del proceso al no aportar nada para la sentencia definitiva. El co-apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que insisten en el valor probatorio de la misma, tal como se planteó en la evacuación de la documental anterior., que se trata de un hecho comunicacional que va a influir en las máximas de experiencia del Tribunal por notoriedad por ser un hecho público judicial.
• Promueve marcado “I” impresiones en originales de publicación del diario la región de Miranda de fecha octubre 14, 2023 en la siguiente dirección electrónica https://diariolaregion.net/2023/1214 unicasa-deja-en-la-calle-a-1-000-empleados/ (f.103-104).
• Promueve marcado “J” impresiones en originales de publicación del diario “Tu periódico” de fecha 19 de diciembre de 2023 en la siguiente dirección electrónica https://tuperiodico.net/mas.x.menos-abrio-su-nueva-sucursal-en-plaza-mayor/.(f.105).
Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que al tratarse las documentales marcadas “I”, “J” de copias simple ratifica las impugnaciones de estas y de las anteriores; y solicita se desechen del proceso al no aportar nada para la sentencia definitiva, que la información debió ser corroborada a través de otras pruebas, por testimoniales o informes. El co-apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que insisten en el valor probatorio de la misma, al tratarse de un hecho notorio y comunicacional, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, ya mencionado. Que la autenticidad y originalidad de la documental está en la notoriedad por las máximas de experiencias del juez, de saber que la demandada cerró sus puertas en diferentes Estados.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que las documentales marcadas G, H, I, J fueron impugnadas por la parte accionada y no consta además, algún otro medio de prueba que haya promovido la parte actora, para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, sumado a lo anterior la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y considera fidedignas, las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo las publicaciones promovidas por la representación de la parte actora de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno por lo que quedan en consecuencia, desechados y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) a objeto de solicitar a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos, bases de datos físicas a electrónicas, sistemas informáticos o telemáticos u otros medios electrónicos, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A.2.1- que ratifique que el ciudadano(a) DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector 12 de octubre, calle principal, casa sin número, punto de referencia a dos casas de la panadería Auristela, Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-18.652.756, núm. celular: 0412-7086492, POSEE CUENTA EN ESA ENTIDAD, asimismo indicar su número de cuenta o tarjeta en caso de ser positivo. A.2.2.- que la entidad financiera para la banca REMITA COPIA CERTIFICADA por la vía ordinaria o electrónica que indique el tribunal, de los ESTADOS DE CUENTAS DEL AÑO 2023 desde enero hasta diciembre, ambas inclusive, del usuario DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector 12 de octubre, calle principal, casa sin número, punto de referencia a dos casas de la panadería Auristela, Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-18.652.756, núm. celular: 0412-7086492, donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias o abonos mensuales que recibió el propietario de la cuenta donde emanan los fondos y el número de cuenta debitada o afectada. A.2.3.- que indique el o los Números de Cuenta de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523.en esa entidad bancaria y relacione los débitos realizados a estas a favor de dicho beneficiario DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA. como pago de nómina u otro, bajo el concepto SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Prueba que inicialmente INADMITIDA en su totalidad; y que luego mediante sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Alzada en fecha 06/02/2025, se ordenó la admisión de los numerales A.2, A.2.1, A.2.2; siendo admitida en fecha 19/02/2025 y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 031-2025 y 032-2025, de fecha 19/02/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/03/2025 en los folios 210-211 (pieza N° 1). Consta resultas en los folios 257-273 pieza N°2, agregado a los autos en fecha 05/08/2025.
Con respecto a la presente prueba de informe, el co-apoderado judicial de la parte demandada señalo que respecto a la prueba informativa recalca lo siguiente: en cuanto a la nomenclatura señalada por la parte actora, como SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., no corresponde a su representada; que los pagos cancelados al accionante se le realizaban a través de la nomenclatura UNICASAMATURIN; SUPERMERCADOS UNICASA o UNICASA y el RIF del trabajador; solicita que en todo caso la prueba en la valoración de la sentencia definitiva sea de rigor minucioso en cuanto a que el mismo acepto de forma voluntaria los pagos por la prestación de servicios a su representada. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que la prueba de informes como prueba auxiliar es esencial para demostrar el salario de su representado. Que su representado recibía su pago cada siete días, en la cual estaba basada en dos o tres cifras, una era el salario base y un salario adicional reflejado en esta prueba informativa; que por las máximas de experiencias quisiera aclarar lo que trata de señalar el patrono; que al analizar el estado de cuenta o la prueba, se verifica la fecha, cada siete día hay un deposito o importe positivo, que lo importante es que cada deposito tienen una terminal “OG”; exclusivos para el depósito que realiza la empresa; que la descripción del movimiento señala SUPERMERCA PNCNOM que es una abreviatura o resumen, que domicil., es pago domiciliado; que el tamaño que permite la base de datos es de 20 caracteres por lo que no pueden colocar SUPERMERCADOS UNICASA PAGO DOMICILIADO porque se llevaría los 20 caracteres; que realizó una tarea y se constata que los depósitos era cada siete días, de manera regular y permanente; que realizó una hoja de cálculo donde se verifica que los depósitos eran en incremento, lo que permite señalar que se hacía en referencia al dólar. Que en el mes anterior a octubre de 2023 tuvo diez pagos, que su totalidad en ese mes es de Bs. 4. 982,00, base salarial real; es decir su ingreso en esa oportunidad por su actividad exclusiva para el patrono, solicita se le de todo el valor probatorio a la prueba.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza, titular de cédula de identidad N° V-18.625.756, figura en el registro como titular de la cuenta corriente 01080256000100469599, remitiendo la relación o estados de cuenta; correspondiente al periodo del 01/01/2023 al 31/12/2023; entre los cuales se constata el pago de la remuneración y de otros beneficios laborales que se depositaron en bolívares en la cuenta del demandante abierta en el Banco Provincial S.A, Banco Universal. Así se decide.
CAPITULO V: PRUEBA DE INSPECCION INFORMATICA
• Promueve como prueba auxiliar y de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Informática a fin de que el Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que este constate la integridad de la impresión de 1) los ESTADOS DE CUENTAS DE LA CUENTA BANCARIA DE SU MANDANTE promovidos en el CAPÍTULO III, denominado de las PRUEBAS LIBRES marcadas con las letras y números E1, E2, E3, E4, E5 y E6 del mismo modo determine su originalidad.
• Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Informática a fin de que el Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de ingresar a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales http://www.ivss.gov.ve/.
• Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Informática a fin de que el Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de ingresar en la siguiente dirección electrónica: https://elnacional.com/venezuela/extrabajadores-de-unicasa-exigen-el-pago-de-sus-prestaciones-sociales/
• Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Informática a fin de que el Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de ingresar en la siguiente dirección electrónica: https://1resisto.com/2023/12/12/venezuela-estados-nueva-esparta-monagas-y-anzoategui-la-empresa-supermercados-unicasa-ha-estado-cerrando-sus-puertas-en-todo-el-oriente-del-pais/
• Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Informática a fin de que el Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de ingresar en la siguiente dirección electrónica: https://diariolaregion.net/2023/1214unicasa-deja-en-la-calle-a-1-000-empleados/
• Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Informática a fin de que el Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de ingresar en la siguiente dirección electrónica: https://tuperiodico.net/mas.x.menos-abrio-su-nueva-sucursal-en-plaza-mayor/.(f.105).
Con respecto a la prueba de Inspección Informática solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por su manifiesta impertinencia., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 13/01/2025 cursante a los folios 161 al 162, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO VI: INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial y a tal fin se acuerde COMISIÓN a un tribunal de la localidad del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, para que se traslade y constituya en la Sede Principal de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA CA, en la siguiente dirección: Calle Sanatorio del Ávila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre G Piso 1, Boleíta, Caracas, a objeto de establecer y dejar constancia de particulares indicados en el libelo. Se admitió la prueba en fecha 13/01/2025, se libró exhorto con oficio N° 004-2025, de fecha 13/01/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/05/2024 en los folios 185-186 (pieza N° 1).
Con respecto a esta prueba de inspección judicial, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 27/06/2025, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo que representaba mucho gasto para su representado al ser el débil jurídico; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en el Edif. Soucre, piso 01, Av. Luís Del Valle García de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 04/02/2025, y consta en el folio 170 y su vto del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que la notificada informa al Tribunal lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el N° 044-2023-01-00483, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral del Órgano Administrativo. Segundo: El Tribunal deja constancia que el referido expediente trata de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto en fecha 31/10/2023 por el ciudadano DIANGEL JOSÉ SEIJAS MENDOZA, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.652.756, con dirección en la Avenida Libertador, Sector 12 de Octubre, calle principal, casa N° 5, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0412-7086492, en contra de la sociedad mercantil Supermercado Unicasa, C.A., R.I.F.J-00167552-3 con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente de esta ciudad de Maturín. Tercero: El Tribunal deja constancia que el reclamo se interpone de conformidad con la LOTTT proveniente relación de trabajo. Cuarto: El Tribunal deja constancia que el motivo del reclamo o la denuncia se interpone de conformidad con lo establecido en los Art. 418 y 425 de la LOTTT, referido a reenganche y pago de salarios caídos, alegando el denunciante que fue despedido injustificadamente. Quinto: El Tribunal deja constancia que en la solicitud el denunciante señala: “Es el caso ciudadano Inspector que fui despedido injustificadamente en fecha 20/10/2023 en mi condición de trabajador por el ciudadano Luís Guevara en su condición Gerente General, pese de haberme encontrado amparado por la Inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial N° 4753 publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6723 de fecha 20/12/2022, prevista en los artículo 94, 418 y 425 de la LOTTT y los Artículo 53; solicitando sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de derecho”. Sexto: El Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 02/11/2023, la inspectoría del trabajo del estado Monagas admite el procedimiento ordenando la notificación del patrono sobre la denuncia interpuesta (folio 4 del expediente administrativo) y que se ejecute el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando a su vez el traslado del funcionario acompañado del denunciante a la entidad de trabajo. Séptimo: El Tribunal deja constancia que revisada las actuaciones del expediente administrativo, no se evidencia la notificación de la entidad de trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CAPITULO VII: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición las documentales promovidas marcados con “A1” al “A5”. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que respecto a la exhibición, señala que su representada convino en que las documentales sean valoradas para su sentencia definitiva en cinco puntos: la identificación de la parte accionante; cedula de identidad; fecha de ingreso, salarios y todos y cada uno de los conceptos cancelados en la prestación de sus servicios en los periodos señalados como documentales; para esclarecer los salarios cancelados. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que se apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición; y que la pertinencia de la prueba tal como fue promovida, que se puede verificar que su representado ganaba un salario básico de Bs. 206,00 y generaba adicional de Bs. 789,42 semanales; se pagaba el domingo bajo una base salarial que era salario básico; que con la prueba se quiere demostrar que los domingos no se cancelaba con el salario adicional sino con el básico., que igual se extrae el pago del bono nocturno a Bs. 8.00 y no el salario real.
Visto lo anterior frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso; por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
2. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la documental promovida marcado “B”. El co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que están de acuerdo con la exhibición solicitada, al respecto de la garantía prestacional se realizó conforme al artículo 142 de la LOTTT; derecho que tiene el trabajador, de la cual se denota la identificación de la parte accionante; cedula de identidad; fecha de ingreso, salario con el cual era cancelado el tiempo de servicio, cargo que ocupó; solicita sea valorada de acuerdo al salario señalado El co-apoderado judicial de la parte actora señala que se apliquen las consecuencias del artículo 82 de la LOPTRA por la no exhibición; y la pertinencia es que este se refiere a un pago del trimestre de su garantía tomando como salario Bs. 8,29 y no el salario semanal que era de Bs. 789,42 que al mes pudiera estar alrededor de los Bs, 3000 o Bs. 4000,00; por lo que el fondo de garantía debe ser calculado no solo con los Bs. 8,29 sino incluyendo el pago adicional como bono compensatorio.
Visto lo anterior frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso; por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
3. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la documental promovida marcado “K”. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que no está obligado a presentar la Convención Colectiva por cuanto es Ley entre las partes y es de dominio público por redes de internet y librería jurídica. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es la Legislación por lo tanto queda firme por las consecuencias del artículo 82 de la LOPTRA y las copias presentadas se puede verificar las clausulas conforme a algunos conceptos mejora con relación a la LOTTT (utilidades, vacaciones, bono asistencia perfecta), de la cual es beneficiario su representado.
Visto lo anterior, quien decide considera de importancia, hacer mención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio., razón por la cual al ser derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores (vid. Sentencia SCS, N° 417 de fecha 12/06/2013)., por lo que en ningún caso se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la no exhibición por parte de la demandada. Así se establece.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
I: DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “B”, constante de ocho (08) folios útiles, en original, documentales referidas a planillas de pago de Vacaciones, las cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.119-126). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que con la documental se puede comprobar que fue cancelado con un salario de Bs. 8,29 diarios, y el punto controvertido en esta causa es que su representado ganaba esa cantidad y otros ingresos como el denominado bono antieconómico; que reconoce las documentales pero con la salvedad de que el pago se hizo con un salario irreal, pues su representado ganaba otro salario de mayor cuantía. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que al no ser impugnada las documentales promovidas en original, ratifica las mismas y que en la sentencia definitiva se le dé pleno valor probatorio; que de la mismas se denota además de la identificación del trabajador, el salario cancelado y que durante todo ese periodo no hay reclamación sobre algún tipo de desmejora o diferencia de alguno de estos conceptos, solicita se le otorgue pleno valor probatorio.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo del 1) comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional cursante al folio 119 pieza N° 1, la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 01 de junio de 2023; salario básico y promedio del accionante Bs. 8,29; periodo 25/08/2022 al 24/08/2023; fecha de inicio: 05/06/2023; fecha termino: 26/06/2023; fecha reingreso: 27/06/2023; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 16 días resultando Bs. 132,64; bono vacacional 33 días resultando Bs. 273,57; feriados, sábado y domingo 6 días Bs. 49,74; TOTAL Bs. 455,95; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 349,09, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 733,26; suscrito por el accionante. Al folio 120, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 05/06/2023 hasta el 26/06/2023 correspondiente al periodo 2022/2023; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza. Al folio 121, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 25/05/2023, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2022-2023, suscrito tanto por el ciudadano Diangel Jose Seijas Mendoza, como por el ciudadano Luís Guevara (gerente) con sello de la entidad de trabajo. Al folio 122, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 22/05/2023 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett.
2) Al folio 123, comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 23 de agosto de 2022; salario básico y promedio del accionante Bs. 5,20; periodo 25/08/2021 al 24/08/2022; fecha de inicio: 29/08/2022; fecha termino: 18/09/2022; fecha reingreso: 19/09/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 15 días resultando Bs. 78,00; bono vacacional 29 días resultando Bs. 150,80; feriados, sábado y domingo 6 días Bs. 31,20; TOTAL Bs. 260,00; las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 216,63, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 31,50; suscrito por el accionante. Al folio 124, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 29/08/2022 hasta el 18/09/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza. Al folio 125 solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 18/08/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022, suscrito tanto por el ciudadano Diangel Jose Seijas Mendoza, como por el ciudadano Luís Guevara (gerente) con sello de la entidad de trabajo. Al folio 126, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 09/08/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. Así se establece.
• Trabajo, marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, en original, documental referida a planilla de pago de utilidades, la cual opone al demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.127-128). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que desconoce las documental por cuanto no está firmado por su representado, no tiene firma ni huella ni ningún tipo de manifestación de que su representado haya percibido esa cantidad. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que al ser promovida en original, y opuesta para su reconocimiento en contenido conforme al artículo 1364 del Código Civil, ratifica la misma marcado como utilidad generada por el ciudadano Diangel Seijas.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron desconocidas por la representación de la parte demandante alegando que no se encuentra firmada ni tiene huella de su representado, procediendo la parte accionada promovente a solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba; es por ello, que esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular las documentales desconocidas, con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la parte demandante, cursante a los folios 84-87, las cuales fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, se desprende que dichas documentales presentan las mismas características que las documentales promovidas, con el mismo formato de impresión y en las mismas condiciones que las documentales evacuadas; razones estas que permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de las mismas emerge y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 29/11/2021 al 05/12/2021 y 14/11/2022 al 20/11/2022., donde se verifica el pago de utilidades y las deducciones y retenciones de ley, de igual manera la descripción de identificación del accionante, número de cédula, sucursal: 29 Petro oriente, cargo Asistente piso de venta, salario Básico: Bs. 8,29 y fecha de ingreso: 25/08/2021.,adicionalmente se refleja en el escrito libelar reclamación de la diferencia de utilidad de los años 2021 y 2022 conforme a la alegada incidencia del bono compensatorio, mas no el concepto como no cancelado; en virtud de lo expresado, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D”, constante de ocho (08) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.129-136).El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que a pesar de que en el legajo promovido como recibo de pago en algunos casos no está firmado por su representado y otros si, y por cuanto actúan de buena fe, los reconoce con la salvedad de que en ellos se refleja la forma de labor del actor, porque se constata el pago de los domingos como feriados, pero que eran cancelados con el salario básico de Bs. 8,00 diarios, sin incluir los bonos por lo que se demanda conforme al sistema de guardia que incluía domingos. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que teniendo por reconocida las documentales promovidas, sumado al artículo 1364 del Código Civil, en cuanto a la proposición realizada para su contenido y firma, ratifica las documentales presentadas y que en la sentencia definitiva sean valorados para reconocer identificación del accionante cedula de identidad; fecha de ingreso, cargo y salarios devengados por prestación de sus servicios.
Esta Juzgadora verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden al siguiente año y periodos: Año 2023: 09/10/2023 al 15/10/2023; 02/10/2023 al 08/10/2023; 25/09/2023 al 01/10/2023; 18/09/2023 al 24/09/2023; 11/09/2023 al 17/09/2023; 04/09/2023 al 10/09/2023; 21/08/2023 al 27/08/2023; 31/07/2023 al 06/08/2023; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, día feriado; hora recargo nocturno, asignación útiles escolares, domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; bonificación especial (A); las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, de su ubicación: sucursal Petro Oriente; cargo, salario básico y en la parte inferior se refleja la cancelación de la cesta ticket socialista y que están suscritos por la accionante. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D1”, constante de ocho (08) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.137-140).El Co-apoderado judicial de la parte actora señala reconocen los instrumentales privadas, que son del año 2021, referidos a salario y cesta ticket; que se constata el pago de los domingos como feriados, que se verifica que laboró conforme a lo señalado en la demanda, pero que eran cancelados con el salario básico de Bs. 7,00 diarios, sin incluir las compensaciones salariales por lo que se demanda conforme al sistema de guardia. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que teniendo por reconocida las documentales promovidas por el accionante, sumado al artículo 1364 del Código Civil, en cuanto a la proposición realizada para su contenido y firma, ratifica las documentales presentadas y solicita que en la sentencia definitiva sean valorados para reconocer identificación del accionante cédula de identidad; fecha de ingreso, cargo y salarios devengados en la prestación de sus servicios., que sea tomado y valorado el salario con el que el accionante firmo la documental.
Esta Juzgadora verifica, en primer lugar que si bien la parte promovente indico que presentaban la prueba documental en ocho folios útiles, no obstante fueron consignadas en cuatro (04) folios útiles; en segundo lugar, al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden al siguiente año y periodos: Año 2023: 01/05/2023 al 07/05/2023; 24/04/2023 al 30/04/2023; 08/05/2023 al 14/05/2023; 15/05/2023 al 21/05/2023; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, día feriado; hora recargo nocturno, asignación útiles escolares, domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; bonificación especial (A); las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, de su ubicación: sucursal Petro Oriente; cargo, salario básico y en la parte inferior se refleja la cancelación de la cesta ticket socialista y que están suscritos por la accionante. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, documental en original, referido anticipo de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.141-144). El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que de las instrumentales privadas se verifica la solicitud de anticipo y de los cuatros documentos solo en uno se constata que hubo anticipo, con fecha de hace mucho tiempo, que de las dos otras documentales que a pesar de estar firmada por el accionante, no muestran que haya habido un verdadero pago de anticipo de prestaciones; es la solicitud no aparece un recibo; da entender que lo solicito pero se produjo uno solo. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ante la no impugnación de las documentales presentadas en original y el reconocimiento total de la misma, ratifica las documentales presentadas al mismo de acuerdo al artículo 1364 se propone la misma para su reconocimiento en contenido y firma, y solicita que en la sentencia definitiva sean valorados y considerado de que él mismo fue merecedor y nada se le adeuda de anticipo de prestaciones sociales.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de la documental cursante al folio 141, constancia de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fecha 08(11/2022, dejando constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 250,00 en calidad de anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación por antigüedad; al folio 142, cursa recibo emitido por la demandada en fecha 08/11/2022, reflejando la identificación de la accionada y el accionante, tiempo de servicio, monto de antigüedad; monto disponible (75% prestación), monto final en Bs. 253,44. Al folio 143 y 144, solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 01/11/2022, requiriendo el anticipo de Bs. 250, motivos de la solicitud (vivienda), suscrito tanto por el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza, como por el ciudadano Julio Sánchez (Supervisor) con sello de la entidad de trabajo, y presupuesto a nombre del accionante, de materiales de fecha 01/11/2022.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
La parte demandante alega en el escrito libelar que laboró hasta 16/03/2023; fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la demandada, señalando que en dicha oportunidad “…Que en fecha 10/10/2023 su patrono cerró de manera sorpresiva, arbitraria y definitiva la última de las sucursales abiertas en Maturín; que por lo tanto su despido injustificado se computa a la fecha de que su patrono lo excluyo unilateralmente del IVSS el 12/10/2023. Que denuncia los despidos considerados masivos que está haciendo la entidad de trabajo demandada a su persona y todos sus compañeros, exigiéndoles firmar la renuncia y firmar una transacción laboral ante los tribunales laborales para efectos de perder alguna diferencia que exista. Que a pesar de que fue excluido del IVSS en fecha 12/10/2023 tampoco ha recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)… Que por la forma de retirarlo de su puesto de trabajo configura un Despido Injustificado, y que se genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en razón del Despido del cual fue objeto, calculado con consideración del salario básico devengado, más el bono compensatorio en dólares pagado en bolívares en su cuenta bancaria, para determinar el salario normal e Integral correspondiente para su cálculo... (Sic)”. En tanto que el co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, adujó “…Que es falso que hubo despido masivo injustificado, ya que la accionante renuncio al cargo que ejercía en la empresa…Que EL ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, no fue Despedido Injustificadamente, por ningún representante de la empresa, como en forma altera lo señala, ya que el mismo renuncio a seguir prestando servicios en la empresa…Que es falso de toda falsedad, por lo que de forma expresa niegan lo expuesto por el actor de que “…todos finalizaron su relación laboral POR DESPIDO COLECTIVO INJUSTIFICADO, debido al cierre de las instalaciones de la sucursal Petroriente N° 29 en fecha 10/10/2023…” ya que la empresa nunca despidió a la accionante.. (Sic)”.
Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido revisada las actas procesales se observa que si bien el co-apoderado judicial de la parte accionada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, argumentó que la extinción de la relación laboral entre el hoy accionante y su representada, se produjo por renuncia voluntaria, sin embargo no se evidencia de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, lo que permite concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado al ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.
DE LAS BASES SALARIALES.
En el escrito libelar la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “...que recibió pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria del Banco Provincial, donde se le depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación; que además de ello desde que inicio, su patrono pagaba a todos los empleados un Bono Compensatorio Salarial semanal de Bs. 789,42, pagaderos mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial…devengando durante la relación laboral un salario normal, compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 232,12 mensuales, pagada semanalmente en Bs. 58,03, así como también una compensación salarial semanal de Bs. 789,42 depositada en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono. Que también recibía beneficios de la Convención Colectiva como el Bono por asistencia puntual y perfecta y el pago de los domingos trabajados, solo que estos domingos no lo calculaban con el salario normal real sino con solo la porción de salario básico, y que igual lo hacían con los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vulnerando la LOTTT y lo establecido en la convención colectiva…. Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 58,03 bolívares y un salario compensatorio de setecientos ochenta y nueve bolívares con 42 céntimos (Bs. 789,42), lo que sumado arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 847, 45) semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingos trabajados bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 164,46 semanal, para obtener un último SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 1.034,99 para todos los meses que duró la relación laboral… CONCEPTOS PENDIENTE POR PAGAR CON CONSIDERACIÓN DEL SALARIO NORMAL POR SALARIOS EN BOLÍVARES Y EN DIVISAS DEPOSITADO EN Bs. COMO BONO COMPENSATORIO. Que la Empresa "SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.", desde que inicio la relación laboral implemento una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 232,12 Bs.), una porción de dinero de Bs. 789,42 semanal, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario…Sic).”
En tanto que el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “...Que su representada NUNCA pagó a EL ACTOR por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera; que se niega categóricamente a EL ACTOR, generaba un salario normal compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares digitales, así como bono de asistencia perfecta y bono de compensación salarial…Que es falso por lo que niega categóricamente que su representada pagaba al accionante una compensación salarial de Bs. 789, 42, ya que los salarios y conceptos pagados son los que están reflejados en su nómina y recibos de pagos. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que el actor, generó como último salario básico diario Bs. 138 y un salario mensual integral de Bs. 4.139,96; ya que el mismo generaba como salario básico la cantidad de Bs. 310,81 es decir la suma de Bs. 10,36 diarios….(Sic)”
Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por el actor se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes; así mismo, se verifica que el demandante recibía el pago de su salario en cuenta abierta en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, quedando soportado con la prueba informativa promovida por la parte actora y de cuyas resultas (cursante a los folios 257-273 pieza N°2 del expediente) se evidencia que en dicha entidad financiera figura el registro de cuenta corriente del demandante, remitiendo la relación de pagos y/o depósitos del año 2023, tal como fue solicitado por el promovente; prueba está suficientemente valorada por el Tribunal., percibiendo esta Juzgadora, que en cuanto a los recibos de pagos, tanto los promovidos por la parte actora como por la parte demandada, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales referidas a recibos de pago y la prueba informativa de la entidad financiera ya mencionada, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario del hoy accionante fue acordado en moneda extranjera como moneda de cuenta o como moneda de pago y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; por cuanto contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. Y si bien la parte actora, en el escrito libelar reclama “…CONCEPTOS PENDIENTE POR PAGAR CON CONSIDERACIÓN DEL SALARIO NORMAL POR SALARIOS EN BOLÍVARES Y EN DIVISAS DEPOSITADO EN Bs. COMO BONO COMPENSATORIO…” y manifiesta “…Que la Empresa "SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.", desde que inicio la relación laboral implemento una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 232,12 Bs.), una porción de dinero de Bs. 789,42 semanal, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario… Que en razón del Despido del cual fue objeto, calculado con consideración del salario básico devengado, más el bono compensatorio en dólares pagado en bolívares en su cuenta bancaria, para determinar el salario normal e Integral correspondiente para su cálculo… (sic)”; al respecto debe indicarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha establecido que para determinar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; ante lo cual cabe señalar lo contemplado en decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como criterio orientador lo siguiente “… La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. (Sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)). Así se establece.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora observó durante la evacuación de la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, tal como quedo registrado en la video grabación de la audiencia de juicio, la descripción y señalamiento pormenorizado efectuado por la representación de la parte actora en cuanto al número o cantidad de depósitos que le efectuó la demandada a su representado durante el año 2023; indicando al mismo tiempo, que el pago se realizaba de manera semanal, tal como lo plasmo en el escrito de demanda; aduciendo lo siguiente “…que la prueba de informes como prueba auxiliar es esencial para demostrar el salario de su representado. Que su representado recibía su pago cada siete días, en la cual estaba basada en dos o tres cifras, una era el salario base y un salario adicional reflejado en esta prueba informativa; que por las máximas de experiencias quisiera aclarar lo que trata de señalar el patrono; que al analizar el estado de cuenta o la prueba, se verifica la fecha, cada siete día hay un deposito o importe positivo, que lo importante es que cada deposito tienen una terminal “OG”; exclusivos para el depósito que realiza la empresa; que la descripción del movimiento señala SUPERMERCA PNCNOM que es una abreviatura o resumen, que domicil., es pago domiciliado; que el tamaño que permite la base de datos es de 20 caracteres por lo que no pueden colocar SUPERMERCADOS UNICASA PAGO DOMICILIADO porque se llevaría los 20 caracteres; que realizó una tarea y se constata que los depósitos era cada siete días, de manera regular y permanente; que realizó una hoja de cálculo donde se verifica que los depósitos eran en incremento, lo que permite señalar que se hacía en referencia al dólar. Que en el mes anterior a octubre de 2023 tuvo diez pagos, que su totalidad en ese mes es de Bs. 4. 982,00, base salarial real; es decir su ingreso en esa oportunidad por su actividad exclusiva para el patrono… (Sic)”; señalamientos éstos a los cuales la parte accionada argumento que “…en cuanto a la nomenclatura señalada por la parte actora, como SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., no corresponde a su representada; que los pagos realizados al accionante se le cancelaban a través de la nomenclatura UNICASAMATURIN; SUPERMERCADOS UNICASA o UNICASA y el RIF del trabajador; solicita que en todo caso la prueba en la valoración de la sentencia definitiva sea de rigor minucioso en cuanto a que el mismo acepto de forma voluntaria los pagos por la prestación de servicios a su representada... (Sic)”.
Ahora bien, este Tribunal con el objeto de resolver lo debatido, repara en primer lugar, que en la presente causa, quedo admitido que la parte actora se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 2016 con extensión hasta el año 2025 suscrita entre Supermercados Unicasa C.A, y el Sindicato Nacional Bolivariano y Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras de Supermercado Unicasa C.A (SNBSTTSU); en segundo lugar, que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a recibos de pagos, planilla de anticipo de prestaciones sociales y prueba informativa a la entidad financiera Banco Provincial S.A. Banco Universal, y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuyo contenido se desprende, que efectivamente al hoy accionante, le fue cancelado su salario en las condiciones reflejadas en los mencionados y valorados recibos de pago; y que en el año 2023, el accionante percibió además del último salario básico mensual estipulado en Bs. Bs. 232,12 otras percepciones en un promedio de 10, 9, 8 depósitos mensuales al ser el pago por nómina semanal, los cuales eran transferidos a la cuenta del demandante en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, por orden de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO UNICASA C.A. de manera regular y permanente, que a criterio de este Tribunal es considerado salario; determinándose igualmente, que al estar admitida la relación de trabajo, la jornada de trabajo y tiempo de servicio alegado por la parte actora, no pudo prestar sus servicios para otra entidad de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo ya admitida; por lo tanto, los depósitos efectuados al ciudadano Diangel José Seijas Mendoza, en la cuenta nomina ya identificada, se realizaron por orden y cuenta de la entidad de trabajo demandada; más aún cuando el pago de salarios durante el año 2023, recibida por el accionante aparecen en la prueba informativa en el renglón descripción emanadas de SUPERMERCA PNCNOM 00000001, terminal OG; produciéndose en consecuencia un reconocimiento expreso por parte de la accionada, cuando promueven los recibos de pago cuyas cantidades eran canceladas al accionante mediante transferencia a la cuenta abierta por orden de la entidad de trabajo.
Determinado lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte actora procede a establecer su salario normal diario, señalando que “…devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 58,03 bolívares y un salario compensatorio de setecientos ochenta y nueve bolívares con 42 céntimos (Bs. 789,42), lo que sumado arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 847, 45) semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingos trabajados bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 164,46 semanal, para obtener un último SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 1.034,99 para todos los meses que duró la relación laboral…(Sic)”, de lo que emerge, que a los fines de determinar el salario normal, incorpora el salario básico, el denominado bono compensatorio más la asistencia puntual y perfecta por Convención y lo correspondiente al domingo, arguyendo que laboró en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos cada dos (02) meses.
Conforme a lo anterior, se constata que la parte actora, incluye para calcular el salario normal y luego el salario integral, un beneficio contractual como es la asistencia puntual y perfecta y lo correspondiente a los domingos trabajados, fundamentando su reclamo la parte accionante en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores representados por el Sindicato SNBSTTSU; siendo por lo tanto necesario referir lo que contemplan los artículos 173 y 176 de la Ley Sustantiva en cuanto a la regulación del horario, en trabajos continuos, estableciendo que:
Art. 173: Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Art. 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”
Así mismo, el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo de fecha 30/04/2013, contempla en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7°. Trabajo continuo y por turnos
Cuando el trabajo sea continúo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a). La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
C). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d). En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Por su parte las Cláusulas 21, 22 y 25 de la referida Convención contemplan lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 21. JORNADA DE TRABAJO.
Las Partes convienen en establecer horarios de trabajo en jornadas ordinarias semanales, de conformidad con las disposiciones de la L.O.T.T.T. (jornada diurna de 8 horas diarias y 40 horas semanales; jornada nocturna de 7 horas diarias y 35 horas semanales, y jornada mixta de 7% horas diarias y 37,5 horas semanales). Igualmente ambas partes reconocen que, debido a la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, la jornada debe necesariamente ser continua y se efectúa por turnos, siéndole permitido por la Ley laborar los días feriados y fines de semana en jornadas rotativas. Todo trabajador deberá registrar su entrada y salida al inicio y final de la jornada, y al inicio y final del descanso, mediante los mecanismos biométricos instaurados en LA EMPRESA: asimismo, deberá asistir puntualmente en su sitio de trabajo correctamente vestido con su uniforme y provisto de los implementos necesarios para desarrollar su labor, pudiendo LA EMPRESA impedir su acceso si no se cumplen tales condiciones, cuando los hubiere dotado. Para ausentarse un trabajador de su puesto y área de trabajo asignado, deberá solicitar y obtener previamente la aprobación del respectivo Supervisor. La negativa injustificada a laborar, podrá ser entendida como violación gravísima a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que se entenderá como una causa justificada de despido, en el marco del procedimiento legalmente establecido.
CLAUSULA N° 22. MODIFICACION DEL HORARIO DE TRABAJO
Las Partes convienen que debido a la naturaleza del servicio que presta LA EMPRESA, en caso de haber necesidad de modificar el horario de trabajo de los trabajadores, LA EMPRESA. Podrá adecuarlos, modificarlos y ajustarlos, respetando siempre los límites legales de duración máxima de jornadas de trabajo, previo las gestiones y autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente y notificación a EL SINDICATO.
CLÁUSULA N' 25. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO Y EN DÍA FERIADO.
Las Partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tendrá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo.
En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición, Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con su día de descanso semanal.
De las normas y cláusulas transcritas emergen, tanto las regulaciones legales que prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a los límites de la jornada de trabajo y horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas; así como las regulaciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 celebrada entre la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL Y SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE UNICASA, C.A. De modo, que al enlazar las disposiciones legales y contractuales con los probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar precisar que la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, estuvo sujeta precisamente a lo establecido por las normas y clausulas transcritas, tomando en consideración que tal como se previó en dicho instrumento jurídico, la prestación de servicio se daría en la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta, pudiendo ser rotado, coincidiendo lo señalado por el actor en el escrito de demanda con lo previsto en la cláusula 21 del contrato colectivo; en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborados por el accionante, fue el establecido contractualmente, cinco (05) días a la semana y dos (2) días de descanso, tal como lo argumento en su escrito de contestación la demandada; emergiendo de los recibos de pagos semanales, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago bajo el sistema de trabajo de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, y el pago de los domingos trabajados, lo que permite concluir, que la entidad de trabajo cancelo en todo caso los domingos cuando eran laborados, conforme a la previsiones legales y contractuales. Al respecto, cabe hacer referencia al criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0281 de fecha 10/12/2021, donde señaló lo siguiente:
“…El recargo difiere al caso en que el feriado sí constituya para el trabajador, su día de trabajo ordinario ej. Empleado de un circo, clínica, cine, farmacia, servicio público esencial o de trabajo continuo (ver excepciones artículos 17, 18 y 19 Reglamento LOTTT del año 2013). En esos casos, el día feriado o domingo es su día ordinario de trabajo, por lo que únicamente el trabajador tiene derecho al pago adicional del 50% sobre el salario del día, salario día que ya está incluido en su remuneración fija de la quincena (ver art. 119 LOTTT)...
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y siendo que el accionante prestó servicios bajo la modalidad denominada trabajos continuos., por lo que solo procedería el pago adicional del 50% sobre el salario del día., debiendo destacarse que la entidad de trabajo cancelo este concepto cuando eran causados, lo que se deduce de los recibos de pago ya valorados., quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas en especial la prueba informativa, que dicho beneficio, fue cancelado por la parte demandada durante el último mes de prestación de servicio y depositado en la cuenta corriente del accionante. Así se decide.
En cuanto a la bonificación de asistencia puntual y perfecta, cabe hacer mención al contenido de la cláusula 45 de la Convención, donde prevé tal beneficio contractual, contemplando que:
CLÁUSULA Nº 45. BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA.
LA EMPRESA reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas. ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta del registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer día que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizara la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva.
El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente siguiente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de LA EMPRESA gozarán de este beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación de servicio. Asimismo, quedarán excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su Reglamento y la LOPCYMAT.
De acuerdo a la cláusula citada y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que si bien existen determinados requisitos o presupuestos legales, para otorgar el beneficio de asistencia puntual y perfecta, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho concepto en el salario normal y que la carga probatoria de tal circunstancia incumbe a la parte actora; no obstante de los recibos de pago cursantes a los folios 83-87 (promovido por la parte actora) y 129-140 (promovidos por la demandada), consta el pago que hizo la demandada al accionante por concepto de bono de asistencia perfecta y también se observa que la demandada en su contestación respecto a la aludida asistencia puntual y perfecta, se limitó a negarla y rechazarla de forma absoluta, ello conlleva a establecer que, conforme a la prueba del pago de manera regular y permanente, existe el reconocimiento de la demandada en el cumplimiento por el actor, de los requisitos de procedencia del beneficio, lo que influye para determinar su inclusión en el salario normal., quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas en especial la prueba informativa, que dicho beneficio contractual, fue cancelado por la parte demandada durante el último mes de prestación de servicio y depositado en la cuenta corriente del accionante. Así se decide.
En consecuencia, determinado por este Tribunal, que el demandante durante el año 2023 y vigente la relación laboral, percibió percepciones mayores al salario básico mensual (Bs. 232, 12 que era depositado semanalmente a la cuenta corriente del actor por orden de la entidad de trabajo demandada, son argumentos de defensas y circunstancias que conducen a esta sentenciadora, a puntualizar que corresponde en todo caso, a la accionada desvirtuar el carácter salarial o no de las percepciones recibidas por el accionante y demostrar que éstas no provenían por la prestación de los servicios del ciudadano Diangel José Seijas Mendoza como Asistente Piso de Venta para la demandada; de manera que al vincular lo requerido por el accionante con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si el demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la estipulación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendientes a demostrar que efectivamente el accionante no devengo en los meses de enero, febrero, marzo, abril mato, junio, julio, agosto, septiembre del año y parte del mes de Octubre del año 2023, los montos indicados en la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Bajo este contexto, atendiendo a lo ya establecido, es por lo que esta Juzgadora, tomara como salario básico mensual la cantidad de Bs. 232,12 y como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.982,91 (resultante de sumar los montos percibidos y depositados al accionante durante el último mes de prestación de servicio los cuales fueron: Bs. 789,42 + Bs. 260,48 + Bs. 357,16 + Bs. 789,42 + Bs. 690,12+ Bs. 261,22+Bs. 690,74+ Bs. 260,80+ Bs. 192,81+ 690,74), tal como emerge de la prueba informativa emanada del Banco Provincial, S.A, Banco Universal; siendo el salario normal diario la cantidad de Bs. 177,96. Y a los fines de determinar el salario integral, se le debe adicionar al salario normal diario de Bs. 177,96, la cantidad de Bs. 39,54 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 19,27, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 236,77 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora referentes a la ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2023-2024, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023; determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de dicha obligación laboral por parte de la entidad de trabajo demandada, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la presente decisión. Así se declara.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, reclamada por el demandante, debe señalar quien juzga que al no ser desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta
En cuanto al concepto de VACACIONES NO PAGADAS CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2021 al 2022 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por el actor y calculado en base a un bono compensatorio de Bs. 112,77 alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes al folio 123 relativo a comprobante de liquidación de vacaciones, prueba promovida por la parte demandada y suficientemente valorada por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones periodo 2021-2022 la cantidad de Bs. 78,00 (resultante de multiplicar 15 días por Bs. 5,20 salario diario percibido en la oportunidad de pago); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, el accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas; de manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto a las VACACIONES PERIODO 2022-2023, si bien consta el pago realizado por la parte demandada al hoy demandante, en el mes de junio de 2023, no obstante emerge de la documental cursante al folio 119 del expediente, que la accionada calculo y cancelo dicho beneficio con un salario básico diario de Bs. 8,29, siendo este inferior al salario normal diario de Bs. 178,46 (resultante de dividir Bs. 4.996,96 entre 28 días) que devengó el accionante para la oportunidad en que se le concedió sus vacaciones, tal como se desprende de la prueba informativa promovida por la parte actora y con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor del actor y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece reflejado en la prueba de informe emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y que riela a los folios 257-274 pieza N° 2 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.
En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO CON BONO COMPENSATORIO PERIODO 2021 al 2022 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por el actor y calculado en base a un bono compensatorio de Bs. 112,77 alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes al folio 123 relativo a comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, prueba promovida por la parte demandada y suficientemente valorada por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por el bono vacacional periodo 2021-2022 la cantidad de Bs. 150,80 (resultante de multiplicar 29 días por Bs. 5,20 salario diario percibido en la oportunidad de pago); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, el accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas; de manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto al BONO VACACIONAL PERIODO 2022-2023, si bien consta el pago realizado por la parte demandada al hoy demandante, en el mes de Junio del año 2023, no obstante emerge de la documental cursantes al folio 119 del expediente, que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 8,29, siendo este inferior al salario normal diario de Bs. 178,46 (resultante de dividir Bs. 4.996,96 entre 28 días) que devengó el accionante para la oportunidad en que se le concedió sus vacaciones y se le canceló el bono vacacional, tal como se desprende de la prueba informativa promovida por la parte actora y con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor del actor y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece reflejado en la prueba de informe emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y que riela a los folios 257-273 pieza N°2 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.
Igualmente demanda el pago de UTILIDADES años 2021 y 2022 calculado en base al bono compensatorio de Bs. 112,77 y que arroja la cantidad de Bs. 11.277,43 (resultante de la sumatoria de lo siguiente: año 2021: 20 días x Bs. 112,77 y año 2022: 80 días x Bs. 112,77); al respecto constata este Tribunal que quedo determinado que a partir del año 2023, el accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente; sin que se pudiera acreditarse con las probanzas analizadas, que en los años anteriores al año 2023 haya percibido el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular el concepto reclamado tomando como base salarial entre ellos el bono compensatorio alegado, por lo que no procede el reclamo de diferencia por las utilidades de los mencionados años. Así se decide.
En cuanto a los DOMINGOS TRABAJADOS en la jornada años 2021-2023 no cancelados con el bono de Bs. 281,94, reclamados por el actor, señalando que “…En virtud a que mi jornada laboral la ejecute con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en UN SISTEMA DE GUARDIA ROTATIVA donde debía laborar cinco días domingos en el periodo de dos meses, tiempo que ordinariamente serian 8 domingos libres, pero con la forma de labor solo libraba 3 domingos en el periodo de dos mes o bimestralmente; en relación a ello mi patrono nunca considero la porción del bono compensatorio como parte del salario diario para pagar el domingo laborado y solo se destinó a cancelarlo con la porción del salario básico, por tanto desde el 25/08/2021 hasta el 12/10/2023, trabaje 2 años, 1 mes y 17 días, es decir 25 meses o 12 bimestres, lo cual al multiplicarlo por 5 domingos cada dos meses, lo que indica que labore 62 domingos honrosamente, en consideración a ello el artículo 184 de la LOTTT, define los días domingos como día feriado, concatenado con el ultimo aparte del artículo 185 de la LOTTT, el cual establece que en todos los casos, cuando se preste el servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en la LOTTT, visto así demando me sea cancelado lo establecido en el artículo 120 LOTTT relacionado al salario correspondiente a ese día con consideración de la porción del salario normal devengada como bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 112,77) más el recargo del 50% sobre el salario normal (Bs. 56,39), por mi trabajo en los días domingos, los cuales suman 62 domingos según tabla anexa…para un salario por domingo trabajado de Bs. 281,94 (Bs. 112,77*2,5)… (sic)”; siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial de los recibos de pagos, quedo demostrado que la parte accionada conforme a la jornada o sistema de trabajo 5x2 convenida entre las partes, cancelo los conceptos laborales causados por la prestación del servicio del accionante con los recargos e incidencias de ley, tal como se argumentó en la presente decisión; y al no emerger elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente el accionante antes del año 2023, haya percibido percepciones de carácter salarial como es el caso de un bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 112,77) que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas, tal como se ha argüido en la presente decisión; por el contrario, se evidencia de los recibos de pagos, que el demandante percibió un salario semanal compuesto por el salario básico más días de descanso, bono de asistencia perfecta y de algunos domingos trabajados con el recargo correspondiente; quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas en especial la prueba informativa plenamente valorada, que dicho beneficio, fue cancelado por la parte demandada durante los meses de prestación de servicios del año 2023 y depositado en la cuenta corriente del accionante; por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara improcedente el concepto reclamado. Así se decide.
Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PARO FORZOSO, reclamada y estimada en la cantidad de Bs. 12.419,91; Al respecto, de las actas procesales se verifica que la demandada negó, rechazo y contradijo esta reclamación; y, de las pruebas, solo se observa que en los recibos de pago promovidos, le fue descontado al trabajador lo correspondiente a régimen prestacional de empleo, sin que haya demostrado la demandada que haya referido al actor a dicho régimen. Con relación a esta reclamación, es pertinente señalar que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, contempla que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo. Y el artículo 32 de la misma Ley, establece los requisitos para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a saber: a) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; b) que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de empleo previsto en la Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la cesantía; c) que la relación de trabajo haya terminado por una de las siguientes causas o motivos: despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de patrono no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas; d) que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley.
Conforme a las normas citadas y al adminicularla al presente caso, se constata que la parte demandada incumplió con la obligación contenida en el artículo 10 de la ley antes señalada, que le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto mencionado, y el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de conformidad con la citada norma. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora considera, que al estar demostrado que la culminación de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada se produjo por despido injustificado y que la entidad de trabajo, incumplió con las obligaciones contenidas en las normas supra indicadas, por lo que resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada en la forma prevista en la ley especial, esto es el pago del 60% del último salario mensual a razón de 05 meses. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA
Fecha de Ingreso: 25/08/2021
Fecha de Egreso: 12/10/2023
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 17 días
Cargo desempeñado: Asistente pido de venta
Salario Básico Diario: Bs. 8,29
Salario Normal Diario: Bs. 177,96
Salario Integral Diario: Bs. 236,77
Conceptos y montos demandados:
1. ANTIGUEDAD: En el presente caso, se verifica que la parte accionante procedió a computar toda la antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; coincidiendo esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjo en el año 2021 una reconversión de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 14.206,00 (resultante de multiplicar 60 días x Bs. 236,77).
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 14.206,00.
3. DIFERENCIA VACACIONES PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 16 días, que multiplicados por el salario normal diario que correspondía para esa oportunidad de Bs. 178,46 da la cantidad de Bs. 2.855,36., cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 132,64, resultando una diferencia de Bs. 2.722,72.
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 39 días, que multiplicados por el salario normal diario de ese momento de Bs. 178,46 da la cantidad de Bs. 6.959,94., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 273,57 resultando una diferencia de Bs. 6.686,37.
5. VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 1,42 días, que multiplicados por el salario normal diario que correspondía para esa oportunidad de Bs. 177,96 da la cantidad de Bs. 252,70.
6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 3,25 días, que multiplicados por el salario normal diario que correspondía para esa oportunidad de Bs. 177,96 da la cantidad de Bs. 578,37.
7. UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 60 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 177,96 da la cantidad de Bs. 10.677,60.
8. INDEMNIZACION PARO FORZOSO: Corresponde al accionante la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 14.948,75) resultante de lo siguiente: Bs. 4.982,91 x 60%= Bs. 2.989,75 x 5 meses = Bs.14.948, 75.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.278,51), monto este que se condena a pagar.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el doce (12) de octubre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 12/10/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 05/06/2024 tal como consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., pagar al ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.278,51), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:10 a.m. Conste. Srtía.
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