PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Años: 215º y 166º

Exp. Nro. 25-0018

I

Decidida como ha sido la presente causa en fecha 01/08/2025 y vencido como se encuentra el lapso de casación previsto en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en certificación de secretaría que antecede; por cuanto fui designado como Juez Suplente de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente juramentado en fecha 19/09/2025, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello procedí a tomar posesión al cargo de Juez de este Juzgado Superior, en fecha 22/09/2025, mediante acta Nro. 005-2025 llevada por esta alzada y me aboque al conocimiento de la misma en auto de fecha 29/09/2025 (Fs. 105 al 106), debidamente notificadas las partes del mismo; observa esta alzada que mediante escrito de fecha 04/08/2025 (folio 100), el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.345, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, conforme a las previsiones de los artículos 314 y 312, ordinal 4 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ejerce el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada en esta causa de fecha 01/08/2025, por ser a su decir una sentencia interlocutoria que ha producido un gravamen irreparable, no reparable en ella, por motivos de infracción de Ley y violación del principio de seguridad jurídica.

En ese orden, este juzgado de alzada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”. Cursivas de esta alzada.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, impone el cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones para acceder a la sede casacional, referidos en algunos puntos a las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, que de encontrarse satisfechos permitirían que la Sala de Casación Civil del TSJ, entre a conocer las denuncias planteadas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta alzada que mediante fallo de fecha 01/08/2025 (folios 95 al 99), se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora, contra el fallo de reposición al estado de admisión de la demanda dictado en fecha 11/02/2025 (folios 67 al 69), por el juzgado de la causa, a los fines de que dicho juzgado se pronunciará sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el expediente, todo ello en aras de evitar posibles nulidades o reposiciones posteriores; quedando en ese sentido confirmado el fallo apelado.

De allí que el fallo objeto de casación dictado por esta alzada, constituye una sentencia interlocutoria de reposición dictada en el transcurso del proceso, para lo cual se debe analizar si la misma es objeto del recurso de casación en esta etapa procesal. Así, mediante sentencia de fecha 19/03/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000585, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, se estableció entre otras cosas que:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, ordenó al tribunal de primera instancia la reposición de la causa al estado en que sea decidida la oposición de las pruebas, no sin antes anular la sentencia proferida, el 24 de octubre de 2024, por el tribunal de primera instancia, ya aludida.

Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas sentencias interlocutorias de reposición, las cuales resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas del procedimiento sin decidir la cuestión principal, por tanto, tienen casación diferida en la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe apuntarse que el derecho a recurrir en casación presupone el cumplimiento de una serie de condiciones, también conocidas como presupuestos del fallo para acceder a la casación, es decir, que se deben verificar ciertos caracteres en las decisiones que se impugnan, a fin de precisar si se está frente a algunos de los supuestos que el legislador estimó relevantes para que un acto judicial fuese examinado en sede casacional; en otras palabras, se persigue evaluar si la decisión objeto de recurso encuadra en el grupo de proveimientos judiciales previstos como susceptibles de ser recurribles en casación. En caso de que no estén presentes tales requisitos, ello generaría la inadmisibilidad del recurso, lo que impediría decidir las denuncias que lo contienen (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.

De tal modo, que cuando se alegue que un fallo interlocutorio produce un gravamen irreparable, podrá intentarse contra ellos el recurso de casación en la oportunidad en que se intente dicho recurso con respecto de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, tal y como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo y de forma más reciente, en sentencia de fecha 06/06/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000779, por la misma Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, sobre las sentencias interlocutorias que resuelven incidencias o aspectos de tramitación en el curso del proceso dictaminó que:

“(…) Acorde con el criterio jurisprudencial transcrito, y que ha sido reiterado, pacífico y constante, las decisiones dictadas por el juzgador de alzada con motivo de las cuestiones incidentales durante el tránsito del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del conflicto, son consideradas sentencias interlocutorias, que si bien ponen fin a la incidencia, no producen el mismo efecto respecto al asunto principal; en consecuencia, el juicio continúa su curso normal. Por tanto, las interlocutorias no tienen acceso inmediato a la sede casacional, dado que el gravamen podrá ser corregido con la decisión definitiva del asunto principal; y en el supuesto de que no lo sean, serán revisables en casación junto con el recurso que se plantee contra la definitiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos de admisibilidad (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Por su parte, analiza esta alzada que el fundamento de la recurribilidad pasa por el gravamen y el principio del agotamiento previo de los recursos, para luego desembocar en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias, por vía refleja, en la oportunidad del anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado todos los recursos contra aquéllas, y el gravamen causado por las primeras no fuere reparado por ésta última, evitándose así la multiplicidad de recursos en un mismo juicio (revisar entre otras sentencia de fecha 19/03/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000585, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, la cual se da por reproducida).

Ahora bien, tenemos que el fallo dictado por este juzgado de alzada en fecha 01/08/2025, declaró que: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ERMINIA JOSEFINA ORONOZ, a través de su co-apoderado judicial JOSE LUIS GRAFFE, identificados en autos, en escrito de fecha 12/03/2025 (folio 70), contra la decisión interlocutoria de reposición al estado de admisión de la demanda dictada en fecha 11/02/2025 (folios 67 al 69), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”; evidenciándose con ello, que la misma es una sentencia interlocutoria de reposición, que por su naturaleza no pone fin al proceso, sino que ordena su continuación en los términos dictados por ella. Asimismo, no es una sentencia definitiva formal, ya que fue dictada durante el normal desenvolvimiento del proceso; por lo que no cumple el recurso de casación interpuesto por la actora, los requisitos de admisibilidad conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 04/08/2025 (folio 100), por el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.345, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 01/08/2025 (folios 95 al 99), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos de admisibilidad anteriormente explicados. Así se decide.

II
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil declara: SE NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 04/08/2025 (folio 100), por el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.345, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 01/08/2025 (folios 95 al 99), por los razonamientos expuestos en el presente auto motivado. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0018
Diarizado______