REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 10 DE OCTUBRE DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 y V-26.562.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL

Vista la demanda recibida en fecha 25/04/2025, consignada por ante la URDD CIVIL, signada bajo el número de distribución FP11-INST-2025-429, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, que con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que ha interpuesto la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas: FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 y V-26.562.613, en ese mismo orden respectivamente.

En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:

En fecha 25/04/2025, consta al folio (216 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando darle entrada a la presente demanda ordenándole su anotación en el libro de causas llevado por este Tribunal, signándole el Nº 25-0038.

En fecha 30/04/2025, consta a los folios (217 al 220 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se libraron las respectivas boletas de intimación a las partes demandadas, dejándose constancia que, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, el tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha 08/07/2025, consta a los folios (246 al 249 de la primera pieza del cuaderno principal), consignaciones suscritas por el alguacil accidental de este Tribunal mediante el cual consigna boletas de intimación sin firmar por las demandadas por cuanto no pudo localizarlas.

En fecha 15/07/2025, consta al folio (250 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la intimación vía telemática consignando los datos telefónicos de las partes demandadas.

En fecha 18/07/2025, consta a los folios (251 al 253 de la primera pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal acordando la intimación vía telemática a las partes demandadas, se libraron las respectivas boletas de intimación telemática de conformidad con lo establecido con la resolución Nº1 0001-2022 de fecha 16/06/2022 dictada por la sala de casación civil del Tribunal supremo de Justicia.

En fecha 28/07/2025, consta al folio (02 de la segunda pieza del cuaderno principal), certificación secretarial mediante el cual se dejó constancia de la intimación efectiva de la co-demandada FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ y asimismo en esa misma fecha consta al folio (03 de la segunda pieza del cuaderno principal), certificación secretarial mediante el cual se dejó constancia que la co-demandada NIEVES DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ no contesto la llama efectuada por el secretario de este despacho judicial, teniéndose como no efectiva la intimación de la co-demandada.

En fecha 11/08/2025, consta al folio (04 de la segunda pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la intimación telemática de la co-demandada NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, consignando datos electrónicos.

En fecha 12/08/2025, consta a los folios (05 y 06 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal acordando la intimación telemática de la co-demandada NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, se libró la respectiva boleta de intimación telemática.

En fecha 13/08/2025, consta al folio (07 de la segunda pieza del cuaderno principal), certificación secretarial mediante el cual se dejó constancia de la intimación telemática efectiva de la co-demandada NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ.

En fecha 16/09/2025, consta a los folios (08 al 18 de la segunda pieza del cuaderno principal), diligencia y anexos suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SILVA, mediante el cual consignando instrumento poder, dándose por citado.

En fecha 16/09/2025, consta a los folios (19 al 48 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual interpone la cuestión previa establecido en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil por cuanto a su decir, existe una conexidad y debe de ser acumulada a una causa pendiente.

En fecha 23/09/2025, consta a los folios (49 al 57 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la parte actora mediante el cual contradice la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 29/09/2025, consta a los folios (58 al 60 de la segunda pieza del cuaderno principal, auto acordando efectuar computo de los días transcurridos del lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que dicho lapso venció el día 26/09/2025.

En fecha 30/09/2025, consta al folio (61 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada y por la parte accionante, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de (05) días hábiles de despacho.

En fecha 30/09/2025, consta al folio (62 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto acordando la suspensión de la causa por el lapso de (05) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en su párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó la audiencia conciliatoria, la cual se efectuaría al vencimiento del anterior lapso.

En fecha 08/10/2025, consta al folio (65 de la segunda pieza del cuaderno principal), acta dejando constancia que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia conciliatoria, asimismo que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente en cuanto a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada al momento de proponer las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR

El Tribunal visto el escrito y sus anexos, presentado en fecha 16/09/2025, por el abogado en ejercicio OSCAR SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750, en el cual consigna escrito de oposición, contestación de la demanda, ejerció su derecho a Retasa e interpuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de causas, consignando copias simples de la citación formal en fecha 12/08/2025, por ante el Juzgado Primero Civil Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el expediente signado con el Nº 45-559 de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES el cual fue interpuesto por la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, en contra de las ciudadanas: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 Y V-26.564.613, respectivamente.

Con vista a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual al momento de contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que antes de pasar a decidir sobre cualquier otro punto tiene el deber quien suscribe, decidir primero lo concerniente al presente alegato y para hondar en ello se hace necesario trascribir lo que dispone la norma en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 346 C.P.C. -. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

La representación judicial de la parte demandada, arguye, que existe una causa por ante el Tribunal Primero Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en donde las partes son las mismas y lo que se pretende obtener es igualmente lo mismo, y es por ello a su decir, que esta causa debe acumularse por motivos de conexidad a dicha causa, y para probar su alegato consigno en copias simples las actuaciones que cursan en el expediente Nº 45-559 de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, y siendo que dichas copias no fueron objeto de impugnación por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo anteriormente mencionado y a los fines de verificar si de verdad existe una conexión entre ambas pretensiones, este juzgador considera pertinente traer a colación en el ordinal 1ero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que define los cuatro supuestos de conexidad:

Artículo 52 del C.P.C “se entenderán también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.”

De lo antes expuesto y revisado como han sido los actos procesales nos encontramos que, bien es cierto que existen ambas causas similarmente parecidas, en cuanto a lo subjetivo, la parte accionante en ambas demandas es la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074 en contra de las ciudadanas: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 Y V-26.564.613, respectivamente, y en lo objetivo, se muestra del escrito liberal y de la copia consignada por la representación judicial de las partes co-demandadas, solicita en ambas demandas lo mismo, lo cual es el pago por sus honorarios profesionales, lo que sin lugar a dudas acarrearía sentencias definitivas que pudiesen contradecirse de encontrarse las demandas por separadas.
El principal y más claro precedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de causas por conexidad que desarrolla ampliamente los criterios del Código de Procedimiento Civil es la Sentencia N° 65, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada bajo el Expediente N° 2013-000632. Aunque el caso subyacente de esta sentencia involucraba un conflicto de competencia en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), la Sala de Casación Civil se pronunció a través de un OBITER DICTUM (criterio vinculante) para establecer la normativa supletoria y la regla de oro de la acumulación de causas, aplicable por remisión del Código de Procedimiento Civil a otras leyes especiales.
Para sostener el presente fallo, se trae igualmente a colación la Decisión dictada por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2014-1181 de fecha 27/10/2015, el cual establecieron lo siguiente:

Omissis:
“(…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acumulación solicitada por la sustituta de la Procuraduría General de la República en fecha 6 de agosto de 2015 y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las casusas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.


En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional…)” (Negrilla de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, para este juzgador se hace imperante dilucidar lo reiterado por la máxima Sala de interpretación Constitucional en sentencia N° 0537 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.021, con expediente signado N° 21-0401, donde se expone referente a la acumulación de las causas lo siguiente:
Omissis
“(… resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…)”

Destacado por el Tribunal

Ahora bien al hilo de la norma supra trascrita y al criterio jurisprudencial igualmente considerado por este Juzgador e igualmente al verificar que del anterior recorrido procesal se observó que en la presente causa, la última de las codemandadas fue efectiva su intimación por vía telemática en fecha 13/08/2025, dejándose constancia secretarial de ello en esa misma fecha, lo cual que en términos de modo, lugar y tiempo, la causa Nº 45-559, previno primero, tal y como lo alego la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demandada y a su vez proponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al verificarse que, llenos todos los extremos para que proceda la acumulación de la causa por conexidad la misma debe de prosperar y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.


CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la conexidad existente entre el expediente signado bajo el Nº 25-0038 de la nomenclatura interna de este despacho judicial y del expediente signado bajo el Nº 45-559 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia se ordena la acumulación por conexión entre causas que cursan en distintos órganos judiciales.
SEGUNDO: Que una quede definitivamente firme el presente fallo, se remita la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y sea acumulado al expediente Nº 45-559 de la nomenclatura interna de ese despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al décimo (10 mo) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA


EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 pm), previo anuncio de Ley, conste.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.



YMMG/jdgc/am
EXP. N° 25-0038