REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Demandante: La Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A, RIF Mº J-30.69.74.79-2.

Apoderado judicial de la parte actora: INGRID MENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.216.775.

Demandada: la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MARKET II, C.A, RIF Nº J-500078102, de la demandada, y/o quien su derecho represente.

Motivo: cobro de Bolívares (vía intimación).

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 19/05/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN),

incoada por la ciudadana: INGRID MENDEZ, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.533, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A, RIF Mº J-30.69.74.79-2, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MARKET II, C.A, RIF Nº J-500078102, de la demandada, y/o quien su derecho represente, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 19/05/2025, al folio (45 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando darle la respectiva entrada en el libro de causas a la presente demanda, signándolo bajo el Nº 25-0053.

En fecha 04/06/2025, a los folios (46 al 51 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda, se libró la respectiva boleta de intimación, asimismo por cuanto la presente demanda fue admitida fuera del lapso, se ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 09/07/2025, a los folios (64 al 66 de la primera pieza del cuaderno principal), consignación del alguacil accidental de este despacho judicial mediante la cual consigna boleta de intimación sin firmar por la parte demandada, teniéndose como no efectiva la intimación.

En fecha 09/07/2025, al folio (67 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la intimación telemática.

En fecha 09/07/2025, a los folios (68 al 70 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando la intimación telemática a la parte demandada.

En fecha 06/10/2025, a los folios (71 al 74 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora mediante el cual presenta la transacción judicial efectuada por la parte demandada, teniéndose como saldada la deuda.


Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).

En atención a lo planteado por la parte demandante y aunado a que en la presente transacción judicial no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción judicial efectuada por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:

Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION JUDICIAL efectuada por la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MARKET II, C.A; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuanto a la reforma de la demanda, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo anuncio de Ley, conste.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0053