REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 214º Y 166º
COMPETENCIA CIVIL
Por recibido y visto el escrito presentado en esta misma fecha 07 de octubre de 2.025 por el profesional del derecho, MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.076.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.377, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual manifestó lo que de a seguidas se sintetiza:
…OMISIS…
Comparezco en calidad de tercero interesado y afectado directo, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la medida de secuestro decretada en el presente expediente recae sobre un bien inmueble que no pertenece a las partes originalmente demandadas, sino que se encuentra bajo la posesión legítima, pública, pacífica e ininterrumpida del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, quien lo ha mantenido durante más de diez (10) años, realizando actos de conservación, mantenimiento y custodia como buen padre de familia. La medida fue dictada sin su audiencia ni citación previa, lesionando su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual ejerzo esta intervención para impugnar la medida y denunciar el fraude procesal cometido en su obtención y ejecución.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. El inmueble objeto de la medida es un galpón industrial ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Municipio Caroni del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 m'), debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní bajo la matrícula inmobiliaria N° 297.6.1.8.3349.
2. Dicho bien ha sido poseído legítimamente por el ciudadano ALI DIB EL SAHLI durante más de diez (10) años, manteniendolo operativo, conservado y seguro, sufragando gastos de servicios básicos (electricidad, agua, telefonía, internet) y ejecutando mejoras comprobables. Mi representado ejerce posesión con animo de señor y dueño (animus domini) conforme a los artículos 772,777, y 782 del código civil, condición que le otorga protección incluso frente al propietario registral mientras no exista sentencia firme en contrario.
3. Tal circunstancia se encuentra acreditada mediante Inspección Judicial extralitem practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni (Exp. N° 18.913-25, de fecha 17 de junio de 2025), copia certificada ya consignada en este expediente dentro del cuaderno separado, donde consta la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del compareciente, el funcionamiento de servicios básicos y las mejoras estructurales realizadas.
4. En fecha 6 de octubre de 2025, este Honorable Tribunal decretó medida cautelar de secuestro dentro del presente proceso, ejecutada el mismo día por comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, el cual ocupó materialmente el inmueble y designó como depositario judicial al ciudadano JUAN MANUEL ZURITA, C.I. V- 8.542.035, venezolano, teléfono 0414-898-7274, persona que es parte interesada y beneficiario directo de la operación simulada cuya nulidad se demanda en otro proceso tramitado ante este mismo Tribunal N° de Exp 2501.
5. Tal designación vulnera el principio de imparcialidad judicial, pues no puede ser depositario quien es parte interesada en el litigio. Aunado a ello, el ciudadano JUAN MANUEL ZURITA, C.I. V-8.542.035, mantiene vínculos directos con la compraventa simulada de las acciones de la compañía GRUPO SIRA LEASING, C.A., lo que configura un evidente fraude procesal, al haberse utilizado un juicio paralelo para obtener la posesión del inmueble por vía cautelar.
6. En el acta de ejecución se ordenó al compareciente retirar sus bienes y enseres en un lapso de treinta (30) días, acto que equivale a un desalojo material encubierto, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la estabilidad posesorio reconocida por la doctrina patria.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta comparecencia y oposición se fundamenta en los siguientes preceptos y criterios jurisprudenciales:
Artículo 370 CPC: autoriza la intervención de terceros con interés directo en el proceso o cuyos bienes sean afectados por una medida judicial.
Artículos 602 y 606 CPC: disponen que el secuestro tiene por objeto conservar un bien litigioso, debiendo designarse como depositario un tercero neutral e imparcial.
Artículo 603 CPC: impone la obligación de prestar caución suficiente a quien solicite la medida o pretenda restitución, garantizando los daños y perjuicios derivados.
Artículo 112 CPC: faculta la expedición de copias certificadas a petición de parte.
Artículos 26, 49 y 257 de la CRBV: tutelan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del fondo sobre las formas.
Jurisprudencia:
Sala de Casación Civil, Sent. N° 289 (19/06/2003): el depositario judicial debe ser ajeno al litigio.
Sala Civil, Sent. N° 15-12-2016: el secuestro no puede emplearse como instrumento de despojo.
Sala Constitucional, Sent. N° 1.042 (14/10/2021): el juez debe restablecer la situación jurídica vulnerada cuando una medida se usa para consumar fraude procesal.
Sala Civil, Sent. N° 595 (12/08/2009): la caución cautelar debe interpretarse como garantía de equilibrio y buena fe procesal, no como obstáculo al acceso a la justicia.
Sobre la caución ofrecida
De conformidad con el artículo 603 CPC, el compareciente, en su condición de poseedor legítimo y tercero afectado, ofrece constituir caución suficiente en caso de que este Honorable Tribunal acuerde su restitución provisional en la posesión del inmueble o su designación como depositario judicial ad custodia, con fundamento en el articulo 603 del cpc, la caución ofrecida por el tercero no requiere autorización previa, bastando su ofrecimiento formal para suspender la ejecución, hasta tanto se decida sobre su suficiencia.
Este ofrecimiento se formula en observancia del principio de equilibrio cautelar y de la buena fe procesal, reafirmando que su único propósito es garantizar la conservación del bien y restablecer el equilibrio jurídico perturbado por la medida ejecutada sin las debidas garantías.
La caución podrá ser fijada en la forma, monto y modalidad que este Tribunal determine, en dinero, fianza o depósito judicial, según su prudente arbitrio.
IV. URGENCIA Y GRAVEDAD DEL CASO
La medida en cuestión ha devenido en un acto material de despojo, al entregar la custodia del bien a una parte interesada.
La actuación del tribunal ejecutor ignoró los elementos ya acreditados (poder notariado e inspección judicial), configurando una desviación del fin conservativo de la medida.
Se impone la intervención urgente de este despacho para restablecer la legalidad procesal, la neutralidad judicial y la posesión legítima del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, antes identificado.
V. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente:
1. Se admita mi intervención como tercero interesado afectado, conforme al artículo 370 CPC.
2. Se admita y tramite esta oposición en cuaderno separado, con traslado a las partes
3. Se revoque la medida de secuestro, por contrariar los artículos 602 y 603 CPC y consolidar un fraude procesal.
4. Subsidiariamente, si el Tribunal decide mantener la medida, se sustituya de inmediato al depositario judicial, designando un tercero imparcial o, preferiblemente, al ciudadano ALI DIB EL SAHLI como depositario ad custodia, conforme a los artículos 602 y 606 CPC.
5. Se ordene la constitución de caución suficiente a cargo de la parte solicitante de la medida, y se tome en cuenta el ofrecimiento formal de caución hecho por el compareciente, para el caso de restitución de la posesión.
6. Se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní para que remita el cuaderno separado y el acta de ejecución del 6 de octubre de 2025.
7. Se expidan copias certificadas de todo el expediente, conforme al artículo 112 CPC.
8. Se suspendan los efectos materiales de la medida (retiro de bienes en 30 días) hasta decisión firme.
9. Se califique la presente solicitud como urgente, dada la evidencia de fraude procesal.
10. Se tenga por aceptado el ofrecimiento de caución suficiente, a ser fijada por este Tribunal conforme al artículo 603 CPC, como garantía de la conservación del bien y de la buena fe del opositor.
…OMISIS…
Ahora bien, observa este juzgador que la medida de secuestro provisional sobre el inmueble ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fue decretada en fecha treinta (30) de julio de 2.025, donde funge como demandada la Sociedad Mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Fecha 27 de Junio De 2011, Anotada Bajo El Numero 29, Tomo 69-A-PRO, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de marzo de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nro. 38, Tomo 48, Folios del 141 al 149, de los Libros de autenticaciones llevados en dicho despacho Notarial, documento este acompañado junto al libelo de la demanda cursante a los folios 14 al 21 del cuaderno principal, así como facturas adeudadas provenientes de las empresas de servicio, CORPOELEC e HIDROBOLIVAR, cursantes desde el folio 24 hasta el folio 28, pertenecientes a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., igualmente del cuaderno principal del presente expediente, comisionándose suficientemente a cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para la materialización de dicha medida, librándose para tal efecto la comisión Nro. 0019- 2025, de fecha 30/07/2025.
En fecha treinta y uno (31) de julio 2.025, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber consignado ante la URDD la comisión Nro. 0019-2025, de fecha 30/07/2025, dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de octubre 2.025, mediante diligencia presentada por el profesional del derecho, MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.076.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.377, consigno en copias simples el poder otorgado a su persona por cuanto el afectado antes ALI DIB EL SAHELI, no es parte de la controversia principal.
En fecha nueve (09) de octubre de 2.025, se recibió oficio Nro. 293-25, fechado 08/10/2.025, constante de un (01) folio útil y noventa y un (91) anexos, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del despacho de comisión de Despacho de Medida Preventiva de Secuestro debidamente cumplida por el mencionado Juzgado.
De acuerdo a lo argüido mediante diligencia presentada en fecha 07/10/2025, por el profesional del derecho MANUEL MEDINA, actuando en nombre y representación del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.377; el mismo manifestó que siendo él, el poseedor legítimo y tercero afectado del inmueble secuestrado, que sea tramitada su oposición al decreto de secuestro en cuaderno separado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera pertinente pasa a resolver sobre la solicitud de levantamiento y revisión de la medida de secuestro decretada en fecha seis (06) de octubre de 2.025, y a tales efectos observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2.025, este Tribunal acordó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fue decretada en fecha treinta (30) de julio de 2.025, el cual forma parte del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso.
Posteriormente, la representación judicial del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, identificado en autos, quien manifestó ser el poseedor legítimo, que se revocara la medida por contrariar lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el mismo que tiene más de diez (10) anos en posesión del inmueble, velando por su cuido y mantenimiento, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), la inspección judicial de fecha 17/06/2025, donde se dejó establecido por información suministrada por la parte slicitante de la referida inspección que el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano ALI DIB EL SAHLI.
Ahora bien, constatando este Tribunal que efectivamente la misma fue decretada sin haberse agotado previamente, la vía administrativa ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma esta aplicable en el presente caso bajo estudios, por analogía Constitucional.
Revisadas las actas procesales, se observa que no consta en autos constancia el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), requisito exigido expresamente por el artículo 41, literal L, de la referida Ley especial, el cual dispone:
“El arrendador deberá agotar la vía administrativa antes de solicitar ante los tribunales competentes cualquier medida judicial de secuestro o desalojo del inmueble arrendado.”
3El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil faculta al Tribunal para declarar la nulidad de los actos procesales que no estén ajustados a las formas prescritas por la ley, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1037 del 30 de junio de 2025, precisó que las medidas cautelares dictadas en materia de arrendamientos inmobiliarios sin constancia de agotamiento de la vía administrativa resultan nulas de pleno derecho, y que los tribunales deben revocar tales medidas para restablecer la legalidad y la tutela judicial efectiva.
En igual criterio se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 168 del 24 de abril de 2003, al establecer que el juez puede revocar una medida cautelar cuando advierta que no concurren los requisitos legales de procedencia.
Por tanto, al evidenciarse que el decreto de secuestro dictado en la presente causa contravino una norma imperativa y afecta derechos constitucionales, este Tribunal se encuentra facultado y obligado a revocar la medida en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y asimismo a la norma supra transcrita, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que recayó sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue practicada en fecha seis (06) de octubre de 2.025, por haberse dictado sin cumplirse el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y la restitución de la posesión del inmueble a la parte poseedora, hasta tanto se cumpla con el agotamiento de de via administrativa conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual de manera analógica fue aplicado en el presente caso. Líbrense los oficios correspondientes al Alguacil del Tribunal para la ejecución de lo decidido haciendo el conocimiento a la parte actora que deberá restituir el bien inmueble secuestrado.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd’
Expediente: 25-0078 CM.
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