REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: La Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICA, C.A, J-31738496-2.
Apoderado judicial de la parte actora: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946.
Demandada: La Sociedad Mercantil INVERSIONES COZY COOL, C.A, RIF Nº J-31431585-4, de la demandada, y/o quien su derecho represente.
Apoderado judicial de la parte demandada: MARIANGELINA DEL VALLE VILA RODRIGUEZ Y SALAMANCA LINDORES MIGDALIS DEL CARMEN, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 79.968 Y 73.210
Motivo: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 09/07/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICA, C.A, J-31738496-2, contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES COZY COOL, C.A, C.A, RIF Nº J-31431585-4, y/o quien su derecho represente, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01/10/2025.
En fecha 09/07/2025, al folio (40 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando darle la respectiva entrada en el libro de causas a la presente demanda, signándolo bajo el Nº 25-0073.
En fecha 14/07/2025, a los folios (41 al 45 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda, se libró la respectiva boleta de citación, se libró despacho de comisión.
En fecha 19/09/2025, a los folios (47 al 57 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna comisión de despacho de citación.
En fecha 02/10/2025, a los folios (126 al 127 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria mediante el cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por cinco días hábiles de despacho, asimismo el Tribunal lo acordó de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/10/2025, a los folios (128 al 129 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria mediante el cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso no mayor al anterior, asimismo el Tribunal acordó la suspensión de la causa hasta el día 14/10/2025 de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/10/2025, al folio (130 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria mediante el cual se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora y demandada.
En fecha 14/10/2025, a los folios (131 al 133 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presenta la transacción realizada por la parte demandada.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por la parte demandante y aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción judicial realizada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuado por la representación judicial de la parte demandada, La Sociedad Mercantil INVERSIONES COZY COOL, C.A, RIF Nº J-31431585-4 y aceptada por la representación judicial de la parte actora La Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICA, C.A, J-31738496-2, en los términos expuestos en su escrito de transacción; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0073
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