REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 22 de octubre de 2025
Años: 214º y 166°
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 07/10/2025, por el ciudadano: ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A, (ampliamente identificado en autos), mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1) Promueve los originales de cuatro notas de entrega numeradas 4671, 4569, 4607 y 4449, cuyas copias fueron presentadas por la parte actora, SUPLAY CARNES C.A., junto con su libelo en cuyo reverso aparecen anotados los abonos que realizo la parte demandada.
2) Promueve seis (6) recibos en originales, en los cuales la demandante recibe pagos parciales de la deuda por suministros, en dólares norteamericanos, tal cual fue expuesto en la contestación. El recibo del 3 de diciembre de 2024 por 7.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica fue suscrito por el representante legal estatutario de la demandante, ciudadano GERMAN FRANCISCO CABRAL FLORES, titular de la cédula de identidad número V-9.238.075.
3) Promueve doce (12) ORIGINALES de Notas o Comprobantes de Egreso en las que se anotaban los abonos o pagos parciales a las facturas cuyo cobro pretende la demandante en la forma en que fue detallado en el escrito de contestación a la demanda. Los números de control de los mencionados comprobantes son: 02264, 02268,02282, 02289,02291, 02298, 02303, 02331, 02344, 004431, 004449 y 02373.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos FRANCHESCO DE LA ROCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.240.150, y el ciudadano: GERMAN FRANCISCO CABRAL FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.075.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa según lo alegado por la parte demandada, que los testigos residen en el estado Anzoátegui, es por lo que se ordena librar despacho de comisión al Tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, a los fines de que se sirva a declarar los testigos en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, los cuales se describirán a continuación:
1) De las planillas de reporte Trimestral de Empleados, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los cuatro (4) trimestres del año 2024, en las cuales consta que el ciudadano FRANCHESCO DE LA ROCA, titular de la cédula de identidad número E-82.240.150, era o es empleado de SUPLAY CARNES CA., lo que demuestra el objeto de esta prueba. Tales planillas están en poder de la demandante que está obligada a hacer un reporte trimestral al Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos como lo prevé el artículo 9 de la Resolución N° 4515 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial N° 38.402 del 21 de marzo de 2006.
2) De los Libros de horas extraordinarias y el Libro de Vacaciones correspondientes al año 2024 que están en poder de la demandante SUPLAYCARNES C.A., por mandato de los artículos 183 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales consta que el ciudadano FRANCHESCO DE LA ROCA, titular de la cédula de identidad N° E-82.240.150 en esa
época trabajaba para la accionante.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordena librar una boleta de intimación de la parte actora, Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A, a los fines de que comparezca al tercer (3cer) día de despacho a las 10:00 a.m, una vez que conste en autos su intimación. Cúmplase. –
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Promueve experticia grafotécnica sobre las rúbricas estampadas en los documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, notas de entrega, comprobantes de egreso y recibos, con el objeto de determinar por vía de cotejo que dichos instrumentos fueron firmados por el empleado de la demandante FRANCHESCO DE LA ROCA, titular de la cédula de identidad N" E-82.240.150 y, por el representante legal de la misma, ciudadano GERMAN FRANCISCO CABRAL FLORES, titular de la cédula de identidad número V-9.238.075.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 eiusdem, se fija al segundo (02 do) día de despacho a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotecnicos. Cúmplase. –
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo VIII, promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite la siguiente información al ente administrativo que se describirá a continuación:
• 1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS” a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:

A) Si el ciudadano FRANCHESCO DE LA ROCA, titular de la cédula de identidad N° E-82.240.150 está inscrito en dicho organismo público como trabajador de la entidad de trabajo SUPLAY CARNES C.A. RIF J-294371485, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 9, Tomo A-11. Para el caso de que la respuesta del organismo sea afirmativa se solicita que se remita copia fotostática de la planilla 14-02 de dicho trabajador.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos. Líbrese el correspondiente oficio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 09/10/2025, suscrito por el ciudadano: ARMANDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A, (ampliamente identificado en autos), ratifica el mérito favorable de las facturas, asi como las notas de entregas, instrumentos que fueron acompaños junto al escrito liberal al momento de la presentación de la demanda.

Ahora bien, se le hace de su conocimiento a la representación judicial de la parte actora que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad de juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo, asimismo la parte actora en su escrito arriba identificado, solo ratifica y no plasma el objeto a demostrar de cada prueba promovida en consecuencia al no ser un medio probatorio manifiestamente pertinente, se desecha su valor probatorio. Así se decide

EL JUEZ PROV.


DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0045