REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: Ciudadana REINA ISABEL FRANCO URAMIARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX PACHAS LINARES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.505.

DEMANDADO: Ciudadana JHOZIMHY GLORIELA ROMERO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.403.900.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 25/06/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, presentada por el ciudadano: FELIX PACHAS LINARES, abogado en ejercicio bajo el Nro. 49.505, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: REINA ISABEL FRANCO URAMIARE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.403.900. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 25/06/2025, se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro. 25-0066, de la nomenclatura interna de este despacho judicial, cursante en el folio 25 del cuaderno principal.

En fecha 01/07/2025, se admitió la presente demanda, y se libró la respectiva boleta de citación, instando a las partes a una audiencia conciliatoria al quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 am) una vez constara en autos la citación a la parte demandada, cursante en los folios 25, 27 y 28 del presente expediente.

En fecha 03/07/2025 el ciudadano FELIX PACHAS LINARES, puso a disposición al Tribunal los emolumentos para practicar la citación, y en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano antes nombrado, se puso a la disposición para el traslado de su persona, cursante en los folios 29 y 30 del presente expediente.
En fecha 15/07/2025 el alguacil de este Tribunal dejo constancia que dirigió a practicar la citación y consigno la boleta firmada por la parte demandada y el secretario accidental JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO dejo constancia y certifico las actuaciones realizadas por el alguacil de este despacho.
En fecha 22/07/2025 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria donde las partes estuvieron presente y solicitaron la suspensión de la presente causa, y este Tribunal ordenó la suspensión del presente asunto y acordó una nueva audiencia conciliatoria entre las partes para el 06/08/2025 a las (10:00 am).
En fecha 06/08/2025 se declaró desierto la audiencia conciliatoria, porque no compareció la parte demandante, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, cursante del folio 35 del presente expediente.
En fecha 29/09/2025 se realizó computo por secretaria donde se dejó constancia que el 26/09/2025 venció el lapso de contestación, donde la parte demandada no presento oposición, y este Tribunal acordó emplazar a las partes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar el nombramiento del partidor, cursante en los folios 36, 37 y 38 del cuaderno principal.
En fecha 14/10/2025 oportunidad que se fijó en auto de fecha 29/09/2025 para que se nombrara el partidor y en virtud de que ninguna de las partes comparecieron este Tribunal acordó nuevamente para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 am) para que tuviera lugar el nombramiento del partidor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no comparecer ninguna de las partes el Tribunal procederá a nombrar el Partidor en la presente causa, cursante en el folio 39 del cuaderno principal.
En fecha 22/10/2025 este Tribunal dejo constancia que, en virtud de que las partes no comparecieron al acto del nombramiento del partidor, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrar al partidor judicial de la comunidad ordinaria, cursante en los folios 40 y 41 del cuaderno principal
En fecha 22/10/2025 el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIX ANDRES PACHAS LINARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.505, y por otro lado la parte demandada ciudadana JHOZIMY GLORIELA ROMERO PEREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número Nº 49.505, presentaron un escrito de transacción y donde ambas partes reconocieron que son comuneras sobre los derechos de la propiedad en un (50%) cada una sobre el apartamento y ambas partes pidieron a este Tribunal que se homologue la transacción y en esa misma fecha el secretario accidental JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO hizo constar y certifico el escrito de transacción de la presente causa, cursante en los folios 42, 43 y 44 del cuaderno principal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito transaccional presentado en fecha 22/10/2025, efectuada por el ciudadano: FELIX ANDRES PACHAS LINARES, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: REINA ISABEL FRANCO URAMIARE, supra mencionada en autos como la parte demandante y aceptada por la ciudadana: JHOZIMY GLORIELA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.403.900, denominada parte demandada, decidieron de manera unánime con la finalidad de poner fin al presente litigio presentar una transacción en base a lo que dé a seguidas se trascribe:
“(…)PRIMERO: Ambas partes reconocen que son comuneras sobre los derechos de propiedad en un cincuenta y cincuenta por ciento (50%) cada una sobre un apartamento, distinguido con el Nº 12-C, ubicado en la Avenida Intervecinal Vía Sur (paseo Caroní) de la Urbanización Alta vista, Edificio Uriman I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (106,07MTS2), el cual consta de estar comedor-comedor, balcón, cocina, lavandero, dos (2) salas de baño, tres (3) dormitorios y un (1) área de servicio anexa a la cocina con su respectivo baño y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 12-B; ESTE: con el hall de escaleras y ascensores; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Igualmente forma parte integral del referido apartamento; un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 8 y un (1) maletero distinguido con el Nº 23, ubicados ambos en la planta baja del edificio, tal como consta en su documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 15 de mayo de 1.978.
Dicho cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la ciudadana: REINA ISABEL FRANCO URAMIARE, tal como consta en documento de propiedad protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní, de fecha 16 de mayo de 2003, el cual quedo protocolizado bajo el Nº 49, tomo 23, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, cuya copia certificada se encuentra en autos junto con el escrito libelar, quien originalmente lo adquirió en comunidad cincuenta por ciento (50%) con el ciudadano: WILMER SEGUNDO RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.194.
A la ciudadana: JHOZIMY GLORIELA ROMERO PEREZ, le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad según consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24 de agosto 2017, el cual quedo inscrito najo el número 1, folios 1 del tomo 37 del protocolo de transcripción del año 2017, por documento de testamento abierto que la incluyo el ciudadano: WILMER SEGUNDO RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.194, mediante el cual le cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía el referido ciudadano sobre el inmueble antes descrito.
SEGUNDO: De acuerdo a conversaciones verbales que han tenido las partes desde la celebración de la primera audiencia conciliatoria, en virtud que ninguna de las comuneras tiene interés en adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la otra, acordaron poner en venta el inmueble a los fines que el mismo sea adquirido por un tercero que ofrezca comprarlo al mejor precio del mercado y cuya condición de pago sea contado.
TERCERA: Ambas partes acuerdan que por su cuenta promocionaran la venta del inmueble a un posible tercero comprador y LA PARTE DEMANDADA se obliga por este acuerdo a permitir el acceso al inmueble de los posibles compradores y LA PARTE DEANDADA se fijara previamente hora y fecha para realizar la visita.
CUARTA: Cada parte pagara los honorarios profesionales de sus apoderados y/o abogados asistentes.
QUINTA: Cualquier incumpliendo de las clausulas establecidas en la presente transacción será causal para que cualquiera de las partes pida la ejecución de la misma al Tribunal (…)”
El Tribunal una vez verificada la Transacción Judicial presentada por ambas partes considera pertinente destacar, que la transacción, el desistimiento y el convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio Dispositivo, y el que se trate de derecho disponible , y donde no esté interesado el interés y orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de terminación del proceso.
Ahora bien, este tribunal pasa a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 1.713 del código de Procedimiento Civil:
“la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por otra parte es de destacar que, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen lo que sintetiza de la siguiente manera:
“Artículo 255: la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil cuando expresa: "Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado".

Al hilo de lo antes expuesto, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarias para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable, así como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. P.30-31.

"(…) La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto no se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante a demandada, según el caso o la representación y la autorización expresa de la parte, en cuanto al carácter disponible de lo relación sustancial, por la licitud del contrato por ser materia ajena de arden público y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (...)”

El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional judicial presentado por las partes, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner fin al presente juicio de partición y liquidación de la comunidad de origen ordinaria, que es materia en la cual están permitidas los medios de autocomposición procesal, según lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador de Primera Instancia que hay lugar a la homologación de la transacción. Y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION, efectuada por el ciudadano: FELIX ANDRES PACHAS LINARES, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: REINA ISABEL FRANCO URAMIARE, supra mencionada en autos como la parte demandante y aceptada por la ciudadana: JHOZIMY GLORIELA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.403.900, denominada parte demandada, en los términos expuestos en el escrito de transacción, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/jd
Expediente: 25-0066