REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 07 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos solamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 12/08/2025, dejando constancia el ciudadano secretario de este tribunal, en fecha 30/09/2025, que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las prueba que cursan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 12/08/2025, por la ciudadana HILDACELYS MARTINEZ CABRERA, quien es parte demandante en la presente causa, mediante la cual promueve los siguientes medios probatorios:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Reproduce, insiste y hace valer las siguientes pruebas documentales:
1. Constancia de Unión Concubinaria expedida por el Director de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha nueve (09) de julio de 2007.
2. Régimen de Incorporación Fiscal, de los ciudadanos (RIF) RONY BLADIMIR ALBORNOZ SÁNCHEZ (de cujus) y HILDACELYS MARTÍNEZ CABRERA (demandante).
3. Acta de nacimiento, del de cujus RONY BLADIMIR ALBORNOZ SÁNCHEZ.
4. AСТА DIFUSIÓN, del de cujus RONY BLADIMIR ALBORNOZ SÁNCHEZ.
Es de acotar que los presente medios probatorios fueron acompañados junto al libelo de la demanda y al no ser impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y al ser ratificados dentro del lapso para la promoción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes las pruebas documentales ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos ZURIRMA DEL VALLE CAMINO RIZQUEZ Y BENARDO ALIRIO DEVIS ODREMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.880.012 Y V-8.930.386, domiciliados en: el primero en calle Francisco Ruiz manzana 23, casa Nª 2, UD104, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, y el segundo de ellos domiciliado en: Urbanización Villa Asia, calle Bilmania Manzana 5, cas Nº 4, puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las diez (10:00 am), diez de la mañana y once de la mañana (11:00 am), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am