REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE OCTUBRE DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL

Visto la anterior solicitud de Interdicto de AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN y sus anexos que lo acompañan, presentado por el ciudadano: ANDRÉS OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.982, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LAURA VEGA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad Nº V-14.506.224, contra los ciudadanos JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.183.458 y V-27.252.252, es por ello que pasa de seguidas el Tribunal a realizar las siguientes observaciones:
Alega la representación judicial del querellante en el escrito presentado que la posesión de su mandante recae sobre una,
“vivienda de carácter unifamiliar, la misma se encuentra construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de un área total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (857, 60 mts2), ubicada en la Calle Jacinto Lara del Sector La Chalana, en la Población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar. Dentro de los Siguientes: NORTE: Hotel el Padrino; propiedad de la familia Quezada; con 13, 40 metros Lineales, SUR: Con Calle Jacinto Lara sector la Chalana con 13,40 metros Lineales, ESTE: Con casa y Parcela de Terreno de la Familia Palma: Con 64,00 metros Lineales y OESTE: Con casa y Parcela de Terreno de la familia Moreno, Con 64;00 metros Lineales.”
Asimismo expone que desde el mes de enero de 2025, ha venido siendo perturbada en su posesión por los ciudadanos JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, (antes plenamente identificados), quienes han intentado por medio de actos de “IRRUPCION Y AMENAZAS” y “DEMOLICION Y DAÑO A LA PROPIEDAD” desalojar a su mandante del referido bien inmueble, dichos actos perturbatorios la parte querellada la realizan bajo el supuesto de que son “propietarios” del terreno y así impedir que se mantenga la posesión pacífica que por más de cuarenta y seis (46) años ha tenido la parte querellante sobre el inmueble.
Ahora bien, establecido lo anterior el artículo 700 de la norma adjetiva civil establece los requisitos de procedencia que debe considerar el Juez para la procedencia del decreto de Amparo a la Posesión solicitado, esto es: a) que la posesión legitima sea por más de un año, conforme al artículo 782 del Código Civil, b) que no haya transcurrido más de un año a contar desde la perturbación y c) deben demostrar la ocurrencia de la perturbación, es decir, no basta con solo señalar hechos.
Así las cosas, el Tribunal analizando los presupuestos para que pueda admitirse la presente querella y haciendo una valoración de los medios probatorios que se acompañan, estos son:
a) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; donde los ciudadanos: FARRERA LOPEZ ONEIDA MARIA, TORREALBA DE ACOSTA LORENZA DEL CARMEN, FARRERAS LOPEZ ARGENIS RAMON, SILVA YSMENIA TERESA, SILVA SILVA FABIOLA DEL CARMEN, MENDEZ MOYANO HECTOR ELISEO Y LOPEZ DE FARRERA EULALIA, atestaron bajo juramento, consignado marcado con la letra "B".
b) INSPECCIÓN JUDICIAL, Nro. 020-2025, de fecha 07 de mayo del 2025, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignado marcado con la letra "C".
Este Tribunal prima facie sin pasar a juzgar sobre el mérito de la controversia, por cuanto los hechos alegados pueden ser desvirtuado en el curso del juicio, dichas documentales hacen presumir preliminarmente, primero la posesión del querellante por más de un año, que no ha transcurrido más de un año a contar desde el inicio de la perturbación así como la ocurrencia del acto perturbatorio realizado por parte de los querellados, es por ello que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y así se establece.
En consecuencia, considerando que la posesión del querellante, se presume que es por más de un año, conforme al artículo 782 del Código Civil por cuanto a su decir a habitado en el bien inmueble objeto de la presente querella por más de 46 años, que no ha transcurrido más de un año a contar desde la perturbación por cuanto la misma inicio en el mes de enero del año en curso asimismo se evidencio la ocurrencia de la perturbación, por medio de las documentales presentadas en por ello que en virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo Del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: por no ser contraria a derecho al orden público o a las buenas costumbres, y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, ADMITE la presente querella interpuesta por la ciudadana LAURA VEGA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad, número V-14.506.224 contra los ciudadanos: JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.183.458 y V-27.252.252.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, DECRETA: AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN a favor del querellante ciudadana LAURA VEGA ZERPA, y en consecuencia el CESE ABSOLUTO E INMEDIATO DE LOS ACTOS DE PERTUBACION realizados por los ciudadanos JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA, y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, todos anteriormente plenamente identificados en una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de un área total de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (857, 60 mts2), ubicada en la Calle Jacinto Lara del Sector La Chalana, en la Población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar. Dentro de los Siguientes: NORTE: Hotel el Padrino; propiedad de la familia Quezada; con 13, 40 metros Lineales, SUR: Con Calle Jacinto Lara sector la Chalana con 13,40 metros Lineales, ESTE: Con casa y Parcela de Terreno de la Familia Palma: Con 64,00 metros Lineales y OESTE: Con casa y Parcela de Terreno de la familia Moreno, Con 64;00 metros Lineales.
En consecuencia, se ordena a los Querellados ciudadanos JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.183.458 y V-27.252.252, a que mientras dure el presente proceso: A) se abstengan de realizar por sí o por intermedio de otras personas, cualquier tipo de actos o vías de hecho que puedan perturbar la posesión que invoca el querellante. B) Abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que puedan dañar cualesquiera bienhechurías instaladas en el mismo o enviar a para ejecutar tales actividades a terceras personas con la advertencia de que si hace caso omiso al mandato del Tribunal, se hará cumplir el presente decreto con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario y dará lugar a la aplicación de sanciones pertinentes por desacato a la autoridad.
TERCERO: se ordena Oficiar al ciudadano comandante de la Policía Municipal de El callao estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento del presente decreto y se sirvan fiscalizar el cumplimiento por parte de los ciudadanos: JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.183.458 y V-27.252.252, y a tomar las medidas que considere pertinentes al caso y asimismo informar al Tribunal sobre cualquier desacato a este decreto. Líbrese Oficio.
Conforme a lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio y el Callao del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública de estimarlo necesario para hacer cumplir el presente decreto, y asimismo practique la entrega del oficio librado al comandante de la Policía Municipal de El callao Estado Bolívar. Líbrese, oficio y despacho de comisión y anéxese la misma copia certificada del presente auto y el oficio librados a los organismos indicados en el numeral tres. Cúmplase.
Asimismo, al amparo de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos que hayan sido practicadas referidas medidas libradas este Despacho Jurisdiccional ordenara prudentemente la citación de los querellados. Así se hace saber.
En aras de la búsqueda de la solución amistosa de conflictos, este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que consagran la obligación del Juez de promover y aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, se insta a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de la parte querellada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.






YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0109