JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18 de Septiembre del año 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.539.973, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: JUAN CARLOS DUARTE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.762.447, de este domicilio einscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.753, facultades otorgadas mediante Poder Especial emanado de la Notaria Pública Primera de Maturín, del Estado Monagas, N°: 16, Tomo: 32, Folios 54 hasta 56.
PARTE DEMANDADAS: MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, MARIA FELICIA DE LISI DE FICANO y YUDITH MARLENI DIQUE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-6.922.042, E-85.722, V-4.336.202, respectivamente. (SIN APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXP: 17.237
UNICA
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 12/08/2025, interpuesta por la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.539.973, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.762.447, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.753; en la cual se alega lo siguiente:
Omissis… “Ciudadano Juez mi representada es coheredera, al igual que la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI DE FICANO, de los bienes dejados por el De Cujus CASIMIRO FICANO FICANO como consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de fecha 30-01-2012, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en declaración UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 04 de JULIO del 2025, sustanciado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Se consignan copias simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y la Declaración Únicos Universales Herederos, marcado con la letra "B" y "C". El Inmueble dejado por el De Cujus se menciona a continuación: Edificio sobre él constituido, ubicado en carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 27-07-2010, N° 30, Tomo 11, Folio 171, del Tercer Trimestre. Se consigna copia simple del documento de propiedad marcada con la letra "D".
Cabe destacar ciudadana (o) Juez, que la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI DE FICANO, madre de mi patrocinada, en su premura de irse de Venezuela para su pais "Italia" en enero del año 2014, por problemas familiares con mi representada, cometió un acto fraudenlo, que le ha causado a mi representada hasta el día hoy GRANDES DAÑOS Y PERJUICIOS A SU PERSONA, pues ella en fecha 29-11-2013, en su carácter de coheredera del De Cujus CASIMIRO FICANO FICANO, SIMULÓ, una venta del edificio por el monto de 6.000.000 de bolivares, el cual lo realizó por Habilitación en la Notaria Publica Primera de Maturín y 05 días después en fecha 04-12-2013 repitió otra SIMULACIÓN sobre el edificio, pero ahora con la figura de CEDERLO al mismo ciudadano de nombre GIOVANNI MINEO, y en esta oportunidad este acto lo realiza por la Notaria Publica del Municipio Bolívar, Caripito, se consigna copia simple de los diferentes instrumentos públicos Notariados marcados con la letra "E" y "F". Todo con el fin de hacerle creer a mi patrocinada que este Edificio ubicado en carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 27-07-2010, N° 30, Tomo 11, Folio 171, YA LO HABIA VENDIDO, y buscaba una forma de presión para que mi patrocinada SALIERA de esta propiedad, que hasta el día de hoy ciudadana juez sigue siendo herencia dejada por su progenitor.
Ahora bien la ciudadana MARIA DE LISI al No lograr que mi patrocinada (SU HIJA) abandonara el mencionado edificio, sale del país en fecha 04-02-2013 hacia Italia y se residencia exactamente en BAGHERIA (PA), EN LA POBLACION DE ASPRA, VÍA LA CONCORDIA MEDITERRÁNEO N°21, SICILIA y desde ese País, continuó su mal proceder contra mi patrocina dejando a cargo a la ciudadana MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, a quien en fecha 13 de noviembre del año 2014, le otorga un PODER ESPECIAL que fue expedido por el AYUNTAMIENTO DE BAGHERIA (PROVINCIA DE PALERMO-ITALIA), este instrumento está siendo procesado por demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, bajo el número de expediente: 17.229. Se consigna copia simple de las actuaciones de la Oficina de Atención a la Víctima, donde consta consignación del Poder Especial conferido a la demandada María Tomasello y copia simple de Cartel de Citación con su Libelo de Demanda de la ciudadana María Felicia de Lisi, que evidencia el trámite de demanda que busca la Nulidad del respetivo Poder marcado con la letra "G" y "H".
Es el caso que este Poder Especial sobre el bien inmueble ya identificado, carece de facultades absolutas pues la poderdante allí se acreditó ser la única propietaria del inmueble constituido en el edificio Camali, ubicado en carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas, cuando eso es totalmente falso pues este bien pertenece a una comunidad de herederos donde se encuentra mi patrocinada y así lo demostré en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de fecha 30-01-2012, marcado en copia simple con la letra "B".
Ahora bien, la ciudadana MARIA TOMASELLO, codemandada, con este instrumento que le confirió la demandada MARIA DE LISI el 13 de noviembre del año 2014, Y APOSTILLADO EN FECHA 08-01-2024 Y presentado en fecha 29-04-2024 para su registro en Venezuela, ha estado manipulado por esta, antes y después de su apostillamiento para cobrar los alquileres de los seis (06) apartamentos y el local comercial del referido edificio Camali, Acción esta que ha CAUSADO en estos ONCE (11) años, DAÑOS Y PERJUICIOS INCALCULABLES A MI PATROCINADA, EN TODAS LAS AREAS: ECONOMICO, MORAL Y FAMILIAR. Si bien esta ciudadana MARIA TOMASELLO en todos esos años ha tomado el control absoluto de los ingresos que el edificio ha generado en todos esos años, pues hasta la presente fecha, las ciudadanas MARIA DE LISI y MARIA TOMASELLO siguen beneficiándose de todos los ingresos del edificio Y NUNCA, LE HA DADO A LILIANA FICANO UN SOLO BOLIVAR, AL MENOS DE ESE 16,66,% que por derecho le corresponde como heredera de ese inmueble.
Adicionalmente y como consecuencia de esta situación mi representada en estos once años ha sido empobrecida a un extremo que NO tenía ni para mantener el sustento de sus dos hijos menores de edad, AHILYN VALENTINA FICANO DE LISI de 10 años y EDMANUEL FICANO de 16 años, en el cual esta madre en su desesperación por buscarle su alimento, tomo la atribución dada en su carácter de coheredera del edificio de solicitarle a los inquilinos del edificio que le pagaran a ella los alquileres de los respectivos apartamentos. Encontrándose con la sorpresa que estos inquilinos ya le realizaban el pago de los alquileres a la ciudadana MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, de quien decían que ella era la administradora de edificio, en virtud que poseía un Poder de la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI. Estos hechos produjeron nuevos acontecimientos que perjudicaron el núcleo familiar de mi representada, pues una vecina de nombre YUDITH MARLENI DIQUE, quien vive justo al frente del apartamento de mi representada actualmente alquilada en el apartamento número 2-2. Ya cansada de que mi patrocinada le estuviera cobrando el alquiler de ese inmueble, se tomó la atribución en fecha 08 de febrero del año 2022, de hacerle una denuncia maliciosa a mi representada ante el Consejo De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín Del Estado Monagas, alegando esta ciudadana que mi poderdante maltrataba a su hija AHILYN VALENTINA, Y que la utilizaba para pedir dinero en la calle, que las condiciones del inmueble donde esta habitaba no estaba en condiciones de habitabilidad y que la niña no iba al colegio, esto trajo como consecuencia que ese órgano la separó de su hija, llevándosela a una casa de abrigo. Estos hechos denunciados fueron desmentidos por la misma niña en su declaración ante ese despacho de Protección al Menor.
Se consigna copia simple de las actuaciones del Consejo de Protección y la declaración de la menor AHILYN VALENTINA, marcado con la letra "|". Acción que le causo un daño muy grave en este núcleo familiar por parte de la ciudadana YUDITH DIQUE, pero todo no llego hasta allí, mi representada en la insistencia de cobrar los alquileres a los inquilinos. Fue denunciada nuevamente por la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, pero en esta oportunidad ante La Fiscalía Primera del Ministerio Publico donde esta alegó que mi Patrocinada con otros ciudadanos intentaron desalojarla del apartamento una vez que esta se negaba a pagarle el alquiler del apartamento, lo que provocó que mi representada y dos ciudadanos más que la acompañaban, quedaran privados de libertad en fecha 22-01-2024. Se consigna copia simple de la denuncia ante fiscalía de la ciudadana Yudith Dique, marcado con la letra "j". Causándole esto más Daño y un perjuicio que trajo un mayor estado de empobrecimiento a mi patrocinada, pues tuvo que vender los pocos muebles que tenía en su apartamento para pagar los honorarios de abogado y poder salir en libertad en fecha 25-04-2024..
Como si fuera poco ciudadano (a) juez (a) cuando mi patrocinada sale en libertad y en el intento de retornar a su apartamento, se encuentra con la sorpresa que las cerraduras de la entrada principal del edificio fueron cambiadas, situación esta que lleva a solicitarle a la ciudadana YUDITH DIQUE la entrega de las nuevas llaves del portón principal, mas ésta le manifestó que tenía orden de la ciudadana MARIA TOMASELLO, de prohibirle la entrada al edificio y que no podía ocupar su apartamento, ya que no tenía ningún derecho en ese inmueble, porque había vendido todo lo que tenía y ya no tenía ni un plato allí, y para eso le exigió a mi representada una prueba como heredera del edificio para dejarla entrar, a sabiendas esta ciudadana YUDITH que todos esos documentos los tenía en el apartamento donde esta le estaba impidió entrar. Actitud que mantuvo la ciudadana YUDITH DIQUE, por cuatro meses más y mantuvo a mi representada en situación de calle, trayendo esto un deterioro a su salud y su integridad física, pues ya que estuvo en peligro, corriendo el riesgo de ser abusada y maltratada en calle, pues mi patrocinada tuvo que dormir por algunos días en el Terminal de Pasajeros de Maturín. Hasta que en fecha 10 de agosto se tuvo la imperiosa necesidad de recurrir a un AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, donde fue llamada la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE a responder por la prohibición de paso de mi representada al referido edificio, en el transcurso del Amparo la ciudadana YUDITH en su defensa, presentó una copia de UN ACTA, donde se evidencia que en fecha 07-02-2024, convoca una reunión con varios inquilinos del edificio para cambiar las cerraduras de la entrada principal, lo cual hicieron arbitrariamente estado mi patrocinada en ese entonces privada de libertad. Se consigna copia certificada de las actuación del Amparo Constitucional incluyendo el Acta donde evidencia el cambio de la cerradura. Esto demuestra ciudadana Juez, que la demandada YUDITH DIQUE bajo la dirección de MARIA TOMASELLO, quien también figura como demandada, le causaron a mi representada un daño moral, económico, psicológico y pusieron en peligro de muerte a LILIANA FICANO, cuando la pusieron en situación de calle por más de cuatro meses.
Una vez que mi patrocinada tuvo el acceso al inmueble, ocupando su apartamento, inmediatamente fue privada del servicio de agua potable por el ciudadano PEDRO MANUEL REQUENA, un inquilino del edificio, quien fue denunciado en la Dirección de la Oficina de Atención A La Víctima, en Viento Colao y este atendiendo el llamado a la referida oficina declara que toda lo relacionado con el edificio debía de ser tratado con la administradora la ciudadana MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, la apoderada de MARIA DE LISI, que había tomado el control del edificio. Esta última MARIA TOMASELLO fue también a llamada a declarar a esta oficina de atención a la víctima en fecha 21-01-2025, QUIEN AFIRMÓ en su declaración que mi representada estaba ilegalmente en ese edificio, tratándola como invasora, que no tenía ningún derecho de reclamar nada, pidiéndole a ese departamento administrativo que la desalojaran del edificio y que dejara de azolar a los inquilinos. Queda con esto en evidencia que la ciudadana MARIA TOMASELLO, como promotora principal, MARIA DE LISI, al conferirle a esta ciudadana un Poder Especial irrito e insuficiente en sus facultades en fecha 13 de noviembre del año 2014 y a la ciudadana YUDITH DIQUE, quien ordenada por la ciudadana TOMASELLO, le causó daños irreparables a su moral y su reputación social y familiar, contribuyeron a los DAÑOS Y PERJUICIOS que sufre hoy día mi patrocinada. Omissis…
Ciudadano juez, dado los supuestos jurídicos que representan los daños y perjuicios antes narrados, así como los daños narrados que le ocasionaron a mi representada en virtud de las conducta ejercida por cada una de las demandadas, Que hasta el día de hoy han mantenido una conducta hostil e ilícita es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formal y expresamente demando a las ciudadanas: MARIA FELICIA DE LISI DE FICANO, MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, y YUDITH MARLENI DIQUE, para que convengan en la presente demanda de DANOS Y PERJUICIOS Y DANO MORAL, o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, ordenando la reparación de los Daños y Perjuicios, así como el Daño Moral ocasionado a mi representada en los términos siguientes :
1)- Que se ordene a la demandada MARIA FELICIA DE LISI Y MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, a que le cancelen a mi representada el 16,66 % de todos los ingresos de arrendamiento ha generado en estos once (11)
años los apartamentos que conforma el edificio, constituido, en carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 27-07-2010, N° 30, Tomo 11, Folio 171, del Tercer Trimestre. Y a continuación se mencionan: apartamento del piso 1-1; apartamento del piso 2-2; apartamentos del piso 3, el número 4 y 5; y apartamentos del piso 4, numero 6 y 7. Estimo la cantidad de 40.000 dólares americanos
2)- Que se ordene a la demandada MARIA FELICIA DE LISI Y MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, a que le cancelen a mi representada el 16,66 % de todos los ingresos de arrendamiento ha generado en estos once (11) años del local comercial ubicado en la planta baja. El cual estimo en 50.000 dólares americanos
3)- Que las ciudadanas MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, y YUDITH MARLENI DIQUE se hagan responsables por todos los gastos de representación de abogados que mi representada ha tenido que hacer por sus malas acciones, que provocó ser asistida por un abogado privado cuando estuvo presa por causa de la mala fe de la demandada YUDITH DIQUE en conexión con la codemandada MARIA TOMASELLO. Pago que se estima en 5.000 dólares americanos.
4)- Que las ciudadanas MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, y YUDITH MARLENI DIQUE se hagan responsable por todos los gastos de representación de dos abogados que mi representada tuvo que hacer para Accionar en Amparo Constitucional por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Monagas. Pago que se estima en 8.000 dólares americanos.
5) - Que las ciudadanas MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, y YUDITH MARLENI DIQUE se hagan responsables por todos los gastos que mi representada tuvo que hacer pagando habitaciones durante 3 meses cuando se vio en situación de calle, al estas ciudadanas negarle el pase a su apartamento. Pago que se estima en 4.000 mil dólares.
6) - Que las ciudadanas MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, se hagan responsables por todos los gastos de representación de abogado que mi representada tuvo que hacer para Accionar ante la oficina de atención a la víctima en "Viento Colao", ya que por orden de esta ciudadana mi patrocina fue privada del servicio del vital líquido. Pago que se estima en 5.000 mil dólares.
7)- Así mismo demando y pido sea condenada las demandadas:
MARIA FELICIA DE LISI DE FICANO, MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, y YUDITH MARLENI DIQUE a pagar por concepto de daños morales las cantidad de cien mil dólares americanos ($100.000) por todo el daño evidente que las codemandadas le han causado a mi representada a lo largo de estos once años.
8)- Pido que se condene a las demandadas MARIA FELICIA DE LISI DE FICANO y MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEON, por el pago de intereses por concepto de mora en el pago de los ingresos tanto de los apartamentos como del local comercial que le pertenecen a mi patrocinada en su 16,66$ del derecho sucesoral del bien inmueble constituido, en la carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 27-07-2010, N° 30, Tomo 11, Folio 171, del Tercer Trimestre. El cual estimo en 20.000 mil dólares americanos
9)- Pido que la parte demandada sea condenada en costas procesales prudencialmente calculadas al treinta por ciento (30%) de la suma de las cantidades antes especificadas que da un monto de sesenta y nueve mil con seiscientos dólares americanos ($69.600).” Omissis…
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de demanda deberá expresar:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;”(Negritas de este Tribunal).
“3° Si el demandante o demandado fuere una persona fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación razón social y los datos relativos a su creación o registro;”(Negritas de este Tribunal)
“4° El objeto de la pretensión, el cual deber determinarse con precisión Omissis…”(Negritas de este Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negritas de este Tribunal)
Este Tribunal, pudo constatar que revisado como ha sido el libelo de demanda se evidencia que la parte actora señala que su motivo es por daños y perjuicios y daño moral, y solicita que se le cancele un porcentaje de los ingresos con motivo de los cánones de arrendamientos de los apartamentos que constituyen un edificio denominado Edificio Camali, ubicado en carrera 14 (antigua rojas), entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del Estado Monagas, así como un local comercial ubicado en planta baja del referido inmueble ya que esta alega que le pertenece el 16,66% de este bien debido a una comunidad hereditaria a la cual según la demandante alega pertenecer; ahora bien, observa este juzgador que la parte actora plantea su demanda bajo una acción de daños y perjuicios (Procedimiento Ordinario) y pretende obtener se le cancele un porcentaje de cánones de arrendamiento de unos apartamentos y local comercial (procedimiento especial) haciendo además mención a una comunidad hereditaria, otro procedimiento especial a seguir, lo cual evidentemente hace incompatibles los procedimientos de las acciones propuestas según lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en conclusión al ser excluyentes esos procedimientos entre sí, son motivos suficientes para quien aquí decide INADMITIR la presente demanda.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, por la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.539.973, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.762.447, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.753; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la pretensión exacta para así poder establecer el procedimiento idóneo para esta causa. Y Así se Decide.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg.Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17.237
GJCR/MP/Cug*.-
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