JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de septiembre de 2025.-
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.617.030, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MORENO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.846, de este domicilio, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 03 de enero de 2013, anotado bajo el N° 10, Tomo 01, folios 34 al 36, de los libros autenticados llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO SIFONTES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.916.225, domiciliado en la Calle 14, N° 133, Sector Centro, entre carrera 11 y 12 de esta Ciudad de Maturín, Municipio Autónomo San Simón, estado Monagas.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N° 17.038
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la práctica de la citación de la parte demandada, ni tampoco consta el resultado de la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará
referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha doce (12) de enero del año 2024, y no habiendo logrado la citación personal, a solicitud de la parte accionante, se acordó la citación por carteles, no constando en autos la publicación del mismo ni el cumplimiento de las demás formalidades que establece el artículo 223 ejusdem; y siendo que desde la fecha del dieciocho (18) de septiembre del año 2024 consta al folio setenta y cinco (75) el debido abocamiento del Juez quien aquí decide, y sin que hubiere acción de la parte demandante a fin de realizar la continuación del presente juicio; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el
presente juicio por motivo de REIVINDICACION, intentado por el ciudadano ANGEL RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.617.030, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MORENO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.846, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente; contra el ciudadano MANUEL ALFONSO SIFONTES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.916.225, domiciliado en la Calle 14, N° 133, Sector Centro, entre carrera 11 y 12 de esta Ciudad de Maturín, Municipio Autónomo San Simón, estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al día veintidós (22) de septiembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.038
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