REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.296.241, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 54.584, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: LUIS ALFREDO IDROGO (+) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.336.493 y de este domicilio.

TERCERA DENUNCIANTE DEL FRAUDE: NANCY SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.369.072.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DENUNCIANTE DEL FRAUDE: MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 153.971 y 164.486, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Incidencia de fraude procesal)

Exp.: 16.760
UNICO
Se admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por la abogada Italia Mancini Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.584, en contra del ciudadano Luis Alfredo Idrogo (+), quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.336.493; en los siguientes términos:
“…En fecha 1 de Noviembre del año 2021 el Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 4.336.493 me manifestó que estaba padeciendo situaciones extremas de pobreza por actitudes de aprovechamiento de la Ciudadana Nancy Saragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 8.369.072, motivado a que el bien inmueble objeto del Procedimiento por Partición cuyo titular es Luis Alfredo Idrogo según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el número 18, Tomo 96, el cual a su vez fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 8 de Octubre del año 2008, tal como consta en auto, anexo marcado con la letra "B" al escrito libelar de Enriquecimiento Sin Causa, analice su situación y lo asesore sobre cuál es la posible solución, seguidamente Contrato mis servicios Profesionales, una vez más, para que lo representara judicialmente, y accionara en ejercicio de sus derechos en juicio contra la Ciudadana NANCY SARAGOZA, antes Identificada por ante Tribunal, ya que el mismo estaba siendo afectado por daños y perjuicios como consecuencia de las conductas de la ciudadana NANCY SARAGOZA, antes identificada que no le permitía, el uso del inmueble del cual era propietario, tal como lo señale, después de haber profundizado el expediente de Partición de ese bien, deduje que hubo mal asesoría y representación de los ciudadanos abogados que en aquel momento representaron al Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, sumado decisiones del Tribunal de Municipio Caripe Estado Monagas, que también colaboró a perjudicar al Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, sustentado mi alegato en lo siguiente, de ser propietario único paso a ser copropietario del inmueble antes descrito, sin fundamento jurídico que ampare dicha decisión. Ahora bien, Ciudadano Juez, visto el caso encomendado, realizado su estudio y analizado, hice gestiones a objeto de obtener medios necesarios para ser utilizados como instrumentos fundamentales para intentar la acción jurídica de este procedimiento Enriquecimiento sin Causa y demás gestiones contenidas en autos; conllevado al estudio, Redacción de todas y cada una de las actuaciones en procura de la defensa de su interés y derecho, de conformidad con el Procedimiento que establece la Ley adjetiva como es nuestro Código de Procedimiento Civil, previo estudio del caso, resolví demandar en representación del ciudadano Luis Alfredo Idrogo, antes identificado (representación que asumí con poder que me confirió esté), por Acción de Enriquecimiento sin Causa con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil, cumpliendo con todos los actos que comprende dicho Procedimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y demás que establece las leyes. Es de observar que el demandante Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, estimó su Acción en la cantidad de Quince Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs 15.586,47) lo que equivale a 3.575,7 dólares americanos a los efectos de que se tomé como referencia la cantidad en dólares al momento de la sentencia llevado a Bolívares), con valor en unidad Tributaria de 779.323,5 UT.

Ciudadano Juez por razones de falta de recurso y por estar mi representado en situación crítica económicamente, solo tiene necesidad propia y deudas consecuencia de estar mal de salud y por no poder usar su inmueble asumió y asumí, gastos, deudas, sin embargo a ello, razón por la cual asumí la presente causa con peculio ajeno de mi represento Luis Alfredo Idrogo, por ética profesional y por cuestiones de caridad humana, de quien no recibí ningún tipo de remuneración. Llevando dicha causa hasta su final, que es haber logrado con mis esfuerzos y financiando del mismo hasta la presente fecha en estado de estar FIRMA LA SENTENIA a favor de mi representado Luis Alfredo Idrogo, ya identificado. Terminado el juicio no ha sido posible lograr que honré la deuda por concepto de Honorarios que tiene conmigo, necesario es que pagué los emolumentos profesionales a que tengo derecho. Sin que no se deje de mencionar lo que implica que el abogado litigante necesita ingresos acordes a la experiencia, preparación, tiempo invertido en todas y cada una de las actuaciones, incluso en la adquisición y actualización de conocimientos y prácticas jurídicas para tener finalmente satisfecho las necesidades de un juicio victorioso; siendo justo que mi labor sea remunerada es por lo que procedo en este acto a INTIMAR mis correspondientes honorarios profesionales causados, de la manera siguiente, paso a señalar actuaciones durante el procedimiento:

1) Escrito del libelo de demanda, su redacción, ejercer la Acción y consignación de los anexos que sirven de fundamento al escrito libelar, en fecha 08 de Noviembre del 2021, que riela del folio 1 al 6 del cuaderno principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de seis (6) folios útiles, consignación de los anexos constante de 11 folios que riela en los folios del 7 al 22 del cuaderno principal de este expediente signado con el número 16760, que estimo en la cantidad de 4.450 Bolívares, equivalente 11.125 unidades tributarias; lo que equivale a 500 $, que expresaré en dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. 2) Solicitud para citar a la demandada, lo haga por comisión a el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre del 2021 que riela en el folio 26 del cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de un (1) folio del Cuaderno Principal de este expediente signado con el numero 16760; que estimó en la cantidad de 356 Bolívares, equivalente 890 unidades tributarias, que expresaré en 40 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en Sentencia Definitiva. 3) Solicitud que se me designe correo especial para llevar la comisión el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así practicar citación a la demandada, en fecha 25 de Enero del 2022, que riela en el folio 30 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de un folio (1); que estimo en la cantidad de 534 Bolívares, equivalente 1.335 unidades tributarias; que expresaré en 60$ dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en Sentencia Definitiva. 4) Promoción de prueba, redacción y presentación ante el Tribunal y consignación de los anexos que son las pruebas que fundamentan dicho escrito de Promoción de Prueba, en fecha 09 de Mayo del 2022, escrito de prueba riela del folio 51 al 54 y los anexos constante de 54 folios que riela en los folios del 55 al 109 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimo en la cantidad de 1157 Bolívares, equivalente 2.892,5 unidades tributarias; que expresaré en 130 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. 5) solicitud al Tribunal proceda a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Mayo del 2022, constante de un (1) folio, que riela en el follo 112 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimo en la cantidad de 1157 Bolívares, equivalente 2892,5 unidades tributarias; que expresaré en 130 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en Sentencia Definitiva. 6) dándome por notificada en nombre y representación de mi poderdante de la Sentencia fuera de lapso, en fecha 14 de Junio del 2022, constante de un (1) folio, que riela en el folio 123 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimo en la cantidad de 178 Bolívares, equivalente 445 unidades tributarias; que expresaré en 20 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en Sentencia Definitiva. 7) Solicitud para Notificar a la Demanda de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Junio del 2022, (decisión está fuera de lapso), la misma se haga por comisión al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se me nombre correo especial para llevar la misma a su destino, en fecha 16 de Junio del 2022, constante de un (1) folio, que riela en el folio 125 del cuaderno principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimó en la cantidad de 267 Bolívares, equivalente 667,5 unidades tributarias; que expresaré en 30 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. 8) Solicitud para Notificar a la Demandada de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Junio del 2022 (decisión está fuera de lapso), para lo cual se libre Boleta de Notificación para ser Publicada en Periódico, en fecha 20 de Julio del 2022, constante de un (1) folio, que riela en el folio 139 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimó en la cantidad de 178 Bolívares, equivalente 445 unidades tributarias; que expresaré en 20 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. 9) Solicitud para Notificar a la Demandada de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Junio del 2022 (decisión fuera de lapso), se libre Boleta de Notificación para ser Publicada en Periódico, en fecha 21 de Julio del 2022, constante de un (1) folio, que riela en el folio 140 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimó en la cantidad de 178 Bolívares, equivalente 445 unidades tributarias; que expresaré en 20 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. 10) Consignación del Periódico una vez Publicado el Cartel de Notificación a la Ciudadana demandada NANCY SARAGOZA, en fecha 10 de Agosto del 2022, constante de tres (03) folios, que riela desde el folio 144 al 145 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimó en la cantidad de 356 Bolívares, equivalente 890 unidades tributarias; que expresaré en 40 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva, 11) Solicitud de ejecución de Sentencia de fecha 08 de Junio del 2022, firme como ha quedado esta, en fecha 06 de Octubre del 2022, constante de un (01) folio, que riela en el folio 147 del Cuaderno Principal en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimó en la cantidad de 445 bolívares, equivalente 1112.5 unidades tributarias; que expresaré en 50 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. 12) Fijó monto a embargar la cantidad de 15,586,47 Bolívares, equivale a 3.575,7 dólares, en fecha 08 de Diciembre del 2021, constante de un (01) folio, que riela en el folio 2 del cuaderno de Medida en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimó en la cantidad de 267 Bolívares, equivalente 667,5 unidades tributarias, que expresaré en 30 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. 13) Representación en la ejecución de la medida en el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2022, constante de Cuatro (04) folios, que riela del folio 9 al 12 del cuaderno de Medida en el expediente signado con el Numero 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estimo en la cantidad de 418,3 bolívares, equivalente 1.045,75 unidades tributarias, que expresaré en 47 dólares americanos a objeto de que sea tomado para establecer el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la Sentencia Definitiva. Y 14) Honorarios que fueron asumidos por el Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, en fecha 15 de Octubre del 2021 relacionado con las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Numero 1160-15 por acción de Procedimiento de Partición que se lleva ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y demás gestiones extrajudiciales relacionada con el mismo bien inmueble, antes señalado datos registrales, plenamente descrito en todas las causas aquí referidas; Siendo el mismo objeto que motivo ambos juicios. Tal como consta en libelo de demanda de este expediente N 16.760 de la nomenclatura interna de este Tribunal. La cantidad por la que se comprometió a pagarme el ciudadano Luis Alfredo Idrogo, ya identificado a mi persona es un monto de 1700 dólares americanos, con fecha de pago 25 de Septiembre del 2022. Según documento que acompañó en Original marcado con la letra "A".

En virtud a ello y tomando en consideración el tiempo que dedique al estudio, procedimiento, análisis y ejecución de los casos, defendí los derechos e intereses del Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, quien resulto favorecido o ganador en Sentencia dictada por este Tribunal, quedó firme la misma, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por Intimación de Honorarios Profesionales al Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, titular de la Cedula de Identidad Número 4.336.493, ya plenamente identificado para que convenga en pagarme la cantidad de 2.772.7 dólares americanos (expresión en dólares para luego hacer la conversión en Bolívares concluido el proceso) por concepto de honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones realizadas en defensa de sus derechos e intereses y con dinero proveniente de mi peculio, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, (estimación de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil) más los gastos y costas calculadas por el Tribunal de conformidad con el art 274 del C.P.C.

CAPITULO II

Solicito al Tribunal se sirva decretar, ordenar las siguientes medidas

1) Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, terreno y casa en está enclavada ubicado en la Urbanización Manuel Pérez Medina, Sector La Frontera, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, con las siguientes características: Casa Vivienda Rural Nro. 42, calle 03, enclavada en una superficie de terreno de Doscientos Noventa y Dos metros cuadrados (292 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE, su frente con calle N° 3: SUR, su fondo con casa Antonio Narváez, caño de por medio; ESTE, con casa que es ó fue de Tomas Antonio Osuna y OESTE, con casa que es d fue de Armando Gómez. Tal como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre del año 2004 anotado bajo el Numero 18, Tomo 96, esté a su vez protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre del año 2008, anotado bajo el Numero 2008.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°384.14.3.1.12 correspondiente al folio real del año 2008.

2) Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto plenamente descrito en el numeral 1 antes señalado, también objeto del procedimiento de Partición cuyo expediente signado con el Número 1160-15 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas cuya evidencia se acompañó al escrito de libelo demanda marcado con la letra "B Y "C", del procedimiento de Enriquecimiento sin causa que corre en los folios del 10 al 22 del Cuaderno Principal de este expediente, sobre el cual próximamente versa remate sobre el mismo y cuya liquidez será divida en partes iguales de conformidad con Sentencia definitivamente firme, por ser el único bien conocido del ciudadano Luis Alfredo Idrogo, es por lo que solicitó se ordenen estas medidas que garantice la cancelación de mis honorarios

Solicito Medida de embargo por la cantidad de Veinte Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs 24.679,70) lo que equivale a 2.773 dólares más los gastos y costas procesales calculados por el Tribunal. Dinero este que le corresponde al ciudadana LUIS ALFREDO IDROGO, antes identificado, entrega está que hará el tribunal ejecutor del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el procedimiento que cursa en el expediente signado con el Número 1160-15 de la nomenclatura interna de ese Tribunal según lo señalado en el capítulo III y demás capítulos que hacen referencia a dicho procedimiento en etapa de ejecución (remate), del libelo de demanda del procedimiento de Enriquecimiento Sin Justa Causa, medida solicitada con fundamento en el artículo 593 aparte último del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastara con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo.

Medidas solicitadas sobre bienes litigiosos objetos de los juicios que causaron los HONORARIOS Profesionales aquí Intimados.

Todo de conformidad con los artículos: 585, 599, 779, 593 del C.P.C. 1702 del C.C y demás aplicables

CAPITULO III

FUNDAMENTO JURIDICO

Fundamento la presente Acción de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico entre otras.

1) LEY DE ABOGADO: Artículos 22, 23 y demás aplicables

2) CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículo 167 y demás aplicables

3) CODIGO CIVIL. Artículo 1702 y demás aplicables.

Y demás leyes, jurisprudencias aplicables a la presente Acción.

Como mi domicilio procesal, señalo Edificio Camoruco, piso 2. Local 3, Avenida el Ejército Maturín Estado Monagas. Como domicilio del demando Ciudadano Luis Alfredo Idrogo, ya identificado, para ser citado y demás, señalo la siguiente dirección: Avenida Enrique Chaumer Casa Sin Numero Caripe Estado Monagas

Estimó la presente acción en la cantidad de Veinte Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs 24.679,70), con valor en unidad Tributaria de 61.699,25 UT; lo que equivale a 2.773 dólares americanos, expresó en dólares para que sea tomada dicha cantidad en dólares al momento de sentenciar en la definitiva más los gastos y costas procesales calculas por el Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, Ciudadano Juez, con fundamento a los hechos narrados y a las pruebas aportadas, solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley Que el demandado sea condenada al pago de las costas procesales calculados por el Tribunal. A la fecha de su presentación…”

En fecha 10 de Julio del 2023 este Tribunal libró Boleta de Citación al defensor Judicial designado al demandado, abogado José Luis Abreu, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.543 y en fecha 18/09/2023 procedió dicho defensor judicial a dar contestación la demanda en los siguientes términos:

“…1) Ciertamente la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 9.296241, con INPREABOGADO bajo el N° 54584 y de este domicilio, represento en todas y cada y una de las etapas de proceso de Enriquecimiento sin causa, en la acción incoado por el Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.336.493 y de domicilio en Caripe Estado Monagas contra la Ciudadana Nancy Coromoto Saragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.369.072, hasta su culminación, Sentencia definitivamente firme con resultado final la victoria del ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, causa que consta en esté misma expediente signado con el Nº 16.760, Cuaderno de Enriquecimiento sin Causa y Cuaderno de Medida, además la misma abogada ITALIA MANCINI RIVAS, llevo la causa por Partición en la etapa de ejecución de la Sentencia, del mismo bien Inmueble cuyo titular en propiedad es el Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 8 de Octubre del año 2008, tal como consta en auto, que se anexo marcado con la letra "B" al escrito libelar del procedimiento Enriquecimiento sin causa; el expediente de Partición del mismo Bien en cuestión, esta signado con el N 1160-1 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Caripe de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa esta que consta en autos en este expediente N° 16760 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Concluyendo se Constata ambas causas de donde se desprende se generó Honorarios profesionales a favor de la Ciudadana Abogado ITALIA MANCINI RIVAS, ya antes identificada.

2) Puesto que es evidente los honorarios profesionales de In abogada ITALIA MANCINI RIVAS, tal como se desprende de las actas procesales. No hay situación o situaciones que contradigan el derecho a cobrar honorarios a la profesional del derecho en las causas, referidas antes y bien corroboradas en las actas procesales de dicho expediente en sus distintos Cuadernos que lo conforman. Así como también es evidente que no consta pago alguno de tales honorarios es decir no tengo medios probatorios de cancelación
CAPITULO II

a) El derecho a cobrar Honorarios profesionales está sustentado entre otros en los artículos: 22, 23 de la LEY DE ABOGADO; Artículo 167 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Artículo 1702 del CODIGO CIVIL. y demás disposiciones legales, jurisprudencias... Las razones que puede motivar a no reconocer tales derechos y por ende no cumplir con tales obligaciones: a.1) es que dicho trabajo intimado por Honorarios, "No exista", situación que no es la nuestra porque es evidente la existencia en las Actas Procesales y otras situaciones, a.2) encaminar en nuestro caso en condición de demandado, por cierto mal encaminada seria rechazar dicho cobro alegando que dichos Honorarios se hubiesen cancelado, digo mal encaminado porque no consta que esta situación planteada haya ocurrido.

Enfrascarse entre otras en las situaciones antes planteadas, me conllevaría a contradecir disposiciones legales expresas de orden público, además de divagar situaciones de hecho que no existen o por lo menos no la tengo en mi poder como por ejemplo que se le haya pagado dichos Honorarios Estimado e Intimado en la presente causa. Contradecir derecho a cobrar Honorarios Profesionales y alegar pago alguno que no existe, reitero es completamente un desastre jurídico que solo afectaría la condición del demandado de quien soy defensor Judicial designado.

No es sano, además de ser contrario a derecho alegar disposiciones legales fraguadas por mí, con el propósito de perturba el proceso, además de alegar situaciones de hechos que no existen o por lo menos no tengo evidencias de supuestos que contradigan la acción incoada por la demandante Abogado ITALIA MANCINI RIVAS. Cuya final sin duda alguna seria el fracaso para mi representado,

b) A todo evento, me acojo al derecho de Retasa. Sin embargo, situación que dejo a Criterio del Tribunal en lo que se refiere: b.1) estoy en condición de auxiliar de Tribunal; b.2) No tengo disponibilidad de recursos económicos que me permita obligarme a responder monetariamente a los retasadores dicho de manera distinta con el mismo significado, no tengo emolumentos ni capacidad económica por acogerme al derecho de Retasa.

c) Cierto es que asumí la designación como defensor Judicial de manera responsable, muy diligente: Agote comunicarme personalmente de quien soy Defensor Judicial Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO. De la siguiente manera: c.1) Me traslade en fecha 3 de Agosto del año 2023 a la siguiente dirección: Avenida Enrique Chaumer Casa Sin Numero Caripe Estado Monagas, domicilio del demandado, lo hice con recursos propios, considero importante señalar o poner en conocimiento al tribunal que agote el contacto personal de quien soy defensor Judicial, lo cual me generó gasto significativo, si tomamos en cuenta que el domicilio que consta en el escrito libelar es Caripe Estado Monagas, con distancia aproximada a Maturín Estado Monagas, siendo este último mi domicilio, además de ser la sede del Tribunal de la Causa, en cuanto al factor tiempo es de dos horas en vehículo (Carro) aproximadamente y en cuanto a la distancia es de 105 Kilómetros aproximadamente, a sabiendas de dicha circunstancias aun así lo hice. Encontré la casa o el apartamento ya que es como especie de un anexo, Cerrado, insistí muchas veces llamando en dicho sitio siendo inútil, no contesto nadie. Pregunte en los alrededor del inmueble y nadie me dio razón del Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO. c.2). Realice publicación en el diario "EL PERIODICO", en fecha 7 de Agosto del año 2023, haciendo de conocimiento al Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO y demás interesados que soy su defensor Judicial para lo cual fui designado, en la Causa 16.760, que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa incoada por la Ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, con Cedula de Identidad Numero 9.296.241, con INPREABOGADO bajo el Numero 54.584, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO y demás contenido del cual consigno ejemplar marcado con la letra "A".

En virtud de lo antes expuesto de hecho y de derecho es que fundamento la presente Contestación a la demanda que por Estimación e Intimación interpuso la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, plenamente identificada en contra del Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, ya antes también plenamente identificado, este ultimo de quien fui designado Defensor Judicial. Contestación esta que hago para que surta efectos legales correspondientes.

Como domicilio procesal señalo el siguiente, Edificio la Mantuana, Piso 1, Oficina 2, entre la Avenida Luis Del Valle Gracia y Calle Carlos Mhole, Maturín Estado Monagas. Es Justicia a la fecha de su presentación…”

En fecha 06 de Agosto del 2025, presentó escrito la ciudadana NANCY SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.072, debidamente asistida por los abogados MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, ambos inscritos en el IPSA bajo los Nros. 153.971 y 164.486, respectivamente, y de tal escrito se puede extraer lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, que la abogada Italia Mancini Rivas, después del fallecimiento del ciudadano Luis Alfredo Idrogo fallecimiento que ocurrió el 28 de septiembre 2022 según consta en acta defunción, en diferentes oportunidades acudió a mi residencia con amenazas que yo debía desalojar la casa porque mi casa de habitación, donde vivo con mi familia era de ella, ya que los tribunales así lo habían determinado, y que aparte le tenía que pagar sumas de dineros no entendía porque ella me manifestaba, eso porque yo nunca había contratado sus servicios como abogada, le dije que el sr. Luis Idrogo había fallecido, ella me dijo que como sea tenía que entregarle la casa, hace aproximadamente unos días llego a mi casa yo, enferma ya que soy una mujer de 70 años hipertensa donde habita mi núcleo familiar, me dijo que el tribunal había autorizado el desalojo y que no esperar a que viniera la policía junto con ella a sacarme de la casa, entre en pánico llame a unos de mis hijos y el contacto los abogados para qué verificaran de que se trata esa serie de amenazas. Consiguiendo que esta abogada había ESTIMACION E INTIMACION HONORARIOS por demandado PROFECIONALES al ciudadano Luis Alfredo Idrogo el 13 de Octubre 2022, ADMITIDA en fecha 17 de octubre 2022, tal como consta en auto de admisión posterior a la fecha de su muerte dicho sea de paso, fallecimiento donde ella estaba enterada por cuanto yo misma se lo había dicho cuando fue, amenazarme que le entregara la casa en Caripe un pueblo pequeño donde casi todo el mundo se conoce así las cosas, esta abogada con mentiras y engaños llevo un procedimiento en contra de una persona fallecida y con su pleno conocimiento todo esto con el ánimo de causarme daño patrimonial.

Ahora bien revisada las actas se pudo constatar en la, comisión 890-22 del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De fecha 11 de noviembre 2022, y donde cursa diligencia de fecha 14 de noviembre 2022, por parte del ciudadano alguacil Beltrán José Bastardo, donde consigna boleta de intimación señalando que se entrevistó con el sr. Gandy José Alcalá y le dijo que el señor Luis Alfredo Idrogo había muerto el 27 de septiembre 2022, aun así la abogada Italia Mancini continuo realizando actuaciones sabiendo claramente del fallecimiento del ciudadano Luis Alfredo Idrogo, sin duda bajo un fraude procesal, incurriendo en una irregularidad procesal grave, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, asi como a la tutela judicial efectiva. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para que revise las actuaciones y se pronuncie de los hechos denunciados que rodean esta causa judicial por cuanto jamás debió de ser admitido este procedimiento…”

MOTIVA
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 11:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Artículo 17:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

En sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia.

“…Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La Sala concluyó “En casos de litis inexistente hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos…”

Es decir, la Sala reiteró que “el denominado fraude procesal” puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.

Con respecto a lo anteriormente trascrito tenemos que la fecha de fallecimiento del ciudadano Luis Alfredo Idrogo(+), parte demandada en la presente causa fue el día 28/09/2022 a causa de un infarto agudo del miocardio, insuficiencia cardíaca e hipertensión. Y que la fecha de interposición de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada por ante este Tribunal en fecha 13/10/2022 y admitida por este Tribunal en fecha 17/10/2022, es decir, tenía 19 días de fallecido el ciudadano Luis Alfredo Idrogo(+), el día que fue admitida la demanda y posterior a ello fue solicitada la citación personal por parte de la demandante.

En sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de Junio del 2014 de la cual se puede extraer lo siguiente:

“…Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.-

Se observa de dicha norma que la muerte de cualquiera de las partes, desde que se haga constar en el expediente, es motivo de suspensión del curso de la causa, mientras se cite a todos los herederos; y ello es obvio, porque siendo la legitimación o cualidad de las partes para estar en juicio, un requisito de legitimidad del contradictorio en virtud de que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Los principales efectos jurídicos de la muerte son: a) La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titulada de derechos y deberes, sin embargo, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se trasmiten conforme a las reglas del Derecho de Sucesiones; b) La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto, así, puede reconocerse a un hijo muerto; puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte; el comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte; puede pedirse la revisión de las sentencias penales aun después de la muerte del reo; c) Se abre la sucesión del difunto (apertura de la sucesión); d) Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extramatrimoniales y en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto; e) Comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto.

La norma en comento es meridianamente clara al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, que es el medio por excelencia para probar la muerte. Así se establece.

Así pues, nos encontramos que la finalidad de la norma antes transcrita es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

La citación a que se refiere el artículo 144 antes transcrito, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del mismo Código. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el ya mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÈLEZ en el Caso: N.M.A.M.V.. J.M.R.. Exp. Nº 00-0414. Así se establece.

Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 (Caso: J.A.S. contra B.E.A.) en el expediente Nº 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

(...Omissis…)

De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem

Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.

Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles. Así se establece…”

En el caso de marras se observa que es materialmente imposible que se lograra la citación personal de la parte demandada porque desde la misma admisión de la causa que por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales intentara la abogada Italia Mancini ya el demandado se encontraba fallecido, debiendo ocupar el lugar de verdaderos demandados sus herederos, y por supuesto no el fallecido, pues ya el fallecido no es susceptible de derechos ni obligaciones, observado este Tribunal la actitud de la abogada demandante en continuar solicitando que se continúe la presente causa tal como consta en diligencias insertas en los folio 176, donde consigna la publicación en el diario El periódico de Monagas, solicitando la comparecencia del ciudadano Luis Alejandro Idrogo; así como la diligencia inserta en el folio 179 en la que insiste en dar cumplimiento de lo sentenciado, cuando ya tiene conocimiento dicha abogada del fallecimiento del ciudadano aun antes de haberse intentado la demanda, siendo esto imposible, pues en realidad no hay ni hubo durante el juicio ningún tipo de contención pues la contraparte se tenía 19 días de fallecido cuando fue admitida la demanda y sin ninguna posibilidad de defensa real.

En cuanto a la figura de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2005 -000272, de fecha 30 de junio del 2005, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.
Dejó establecido:
“...…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”

En la supra transcrita sentencia, reitera lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001.
“…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)

En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que es deber de la Administración de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal observa que la sentencia en la presente causa fue dictada en fecha 23 de Enero del 2024, por la Jueza Suplente Ligia Castillo, que en fecha 07 de Febrero del 2024 fue decretada la ejecución voluntaria por la misma Jueza Suplente, y que la misma decretó a solicitud de la parte demandante la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 13 de Marzo del 2024. Y que no es sinó hasta la fecha del 06/08/2025, que se hace de conocimiento d este Tribunal del fallecimiento del demandado, incluso antes de la admisión de la demanda, sin que en ninguna oportunidad la parte demandante hiciera de conocimiento de este Tribunal tal hecho crucial dentro del procedimiento. Presumiendo este Juzgado que la abogada Italia Mancini Rivas, poseía información al respecto y valiéndose de ello inició un proceso por demás fraudulento, razón por la cual este Tribunal ordena que se haga de conocimiento del hecho punible aquí planteado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie las investigaciones correspondientes y así se ordena, igualmente deja sin efecto este Tribunal todas las actuaciones contenidas en la presente causa, incluyendo al auto de admisión, y las decisiones contenidas en ella. Tal como se dirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana NANCY SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.072, debidamente asistida por los abogados MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 153.971 y 164.486, respectivamente, en consecuencia de ello:

PRIMERO: Este Tribunal declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes por la presunta comisión del delito de fraude procesal y prevaricación.
Publíquese, notifiquese, regístrese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 2:00.p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.



Exp. 16.760
GJCR/MP/Als.-