REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Septiembre del 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN EULISES BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.738, número telefónico: 0424-9602244.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.987, y de de domicilio procesal en el centro comercial Guarapiche, oficina N° 3, planta baja, Maturín Estado Monagas. (Facultad que consta desde el folio 18 al folio 21).

PARTE DEMANDADA: OGLIS MAGDALENA JARAMILLO DE SOSA y CESAR AUGUSTO SOSA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.118 y N° V- 8.355.889, de domicilio en la segunda etapa, calle R #713, laguna paraíso.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.789.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE N°: 17.092

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Eiusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo la parte actora realizar los actos del procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, más de un (01) año desde la última actuación consignada por la parte demandante, la cual riela al folio 22 de la pieza principal, de fecha 08 de Julio del año 2024, y en la que solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se fije fecha y hora para realizar la notificación de la parte demandada. En tal sentido, este operador de justicia, posterior a una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que a partir de la fecha que contiene la última actuación por parte de la parte demandante, han transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses, resultando totalmente evidente para esta operadora de justicia, que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, y que el lapso de tiempo transcurrido supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que en vista de no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano FRANKLIN EULISES BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.738, número telefónico: 0424-9602244 en contra de los ciudadanos OGLIS MAGDALENA JARAMILLO DE SOSA y CESAR AUGUSTO SOSA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.118 y N° V- 8.355.889, respectivamente de este domicilio; por haber transcurrido en el caso que nos ocupa el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (25) días de Septiembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,

ABG. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma













Exp. Nº 17.092
GJCR/MP/Cug.*-