JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, treinta (30) de septiembre de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE ACCIONANTE: FELIX ANTONIO AGUILERA y JOSE ALEXANDER GAMBOA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.586.231 y N° V-12.422.737, domiciliados en Costo Arriba, sector Chaparral, calle A y en Carrera 02, casa 57, sector El Silencio de Maturín estado Monagas y Nros de telefónicos: 0426-311.78.71 y 0416-898.78.28, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: SIN ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL RAMON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.945.889 de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).
EXP: 17.244
UNICA
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional recibida por distribución en fecha 26 de septiembre del año que discurre, intentada por los ciudadanos FELIX ANTONIO AGUILERA y JOSE ALEXANDER GAMBOA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.586.231 y N° V-12.422.737, domiciliados en Costo Arriba, sector Chaparral, calle A y en Carrera 02, casa 57, sector El Silencio de Maturín estado Monagas y Nros de telefónicos: 0426-311.78.71 y 0416-898.78.28 respectivamente; contra el ciudadano MIGUEL RAMON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.945.889; se le da entrada, se dispone formar expediente, anotarse y numerarse en los libros respectivos.
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en que se les ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de forma arbitraria, el derecho al subsidio de la gasolina, así como el derecho de igualdad de las personas, puesto que el presidente los excluyó del grupo de whatsapp discriminándonos y dividiéndonos del resto de los compañeros.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la demanda, este operador de justicia debe indicar lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.
Ahora bien, del estudio realizado al acta levantada al intentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de forma verbal y de los anexos consignado en el mismo observa este Operador de Justicia en principio que existen vías ordinarias preexistentes tal como lo establece lo contemplado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pudiendo la parte accionante intentar las acciones pertinentes a través de la nulidad de acta o de una rendición de cuenta y obtener a través de ese medio idóneo la satisfacción de su pretensión; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere, establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, incluso la posible solución ante una vía administrativa, por lo que no se encuentra justificada a criterio de este Sentenciador la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”
Por consiguiente, por la fundamentación jurídica antes transcrita y de acuerdo al análisis realizado al acta levantada al intentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de forma verbal y los anexos presentados, es evidente para quien aquí decide que la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos FELIX ANTONIO AGUILERA y JOSE ALEXANDER GAMBOA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.586.231 y N° V-12.422.737, domiciliados en Costo Arriba, sector Chaparral, calle A y en Carrera 02, casa 57, sector El Silencio de Maturín estado Monagas y Nros de telefónicos: 0426-311.78.71 y 0416-898.78.28 respectivamente; contra el ciudadano MIGUEL RAMON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.945.889 respectivamente, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, treinta (30) de septiembre del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.244
GJCR/MP/Cug*.-
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