REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: NP11-L-2024-000452


Visto que en la presente fecha a este tribunal le corresponde pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas, así como también a su admisión pasa hacerlo en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA.-
En fecha 07 de agosto de 2025, el abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 243.089, actuando en su condición de apoderado judicial del de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. parte demandada en la presente causa, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante en la presente causa, siendo estas las siguientes:

1.- La parte accionada solicita sea declarada la Inadmisibilidad de la prueba de exhibición contenida en el capítulo III por cuanto además de ofertar la misma de forma irregular y errada, viola los principios de originalidad e Idoneidad de la prueba, lo que las conviertes en ilegales e Impertinentes, motivos por el cual hace formal oposición a que sean admitida las mismas, ya que la prueba de exhibición sobre la base del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba instrumental que emana de una de las partes, es decir, incorporar al proceso un documento privado que se haya en dominio de la contraparte; por ello se establecen en forma taxativa los requisitos a cumplir para la promoción de dicha prueba, los cuales son:
a).- Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y
b).- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Así mismo expone el demandado que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitando la exhibir:
1.- Los Recibos de Pago Nominales y los recibos de pago de las Bonificaciones especiales en dólares.
2.- Constancia de Registro de trabajador emitido por el IVSS.
3.- Constancia de Egreso del Trabajador por el IVSS.
4.- Constancia de Trabajo para el IVSS (14-100)
5.- Recibos de pago de Alimentación (Cestaticket)
6.- Contrato de trabajo celebrado entre Richard Rodríguez y Servicios y Suministros, C.A. (SSO).
7.- Horario de Trabajo.

Señala la parte accionada que los antes mencionados requisitos no fueron cumplidos, pues no presento las copias de los instrumentos señalados ni los datos de los mismos, así como tampoco consigno un medio de prueba que constituya una presunción que se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Visto lo expuesto pasa este juzgado a revisar el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el cual promueve la exhibición de los documentos señalados anteriormente por la parte accionada, en este sentido, se pudo constatar que la parte promovente de las referidas prueba de exhibición al momento de promover las mismas solo se limita en señalar las documentales a las cuales solicita su exhibición y la finalidad de la referida prueba. Ahora bien, este juzgado procedió a revisar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y pudo concluir que solo fueron promovidas parte de las señaladas en el numeral primero, es decir, los Recibos de pago de Bonificación Especial (USD) las cuales cursan insertas marcadas “B” a los folios 62 al 64, por cuanto no fueron consignados recibos de pago nominales alguno, motivos por el cual en lo que respecta a dichas prueba de exhibición no procede la oposición realizada por la parte accionada. Y así se determina.

En lo que respectas a la prueba de exhibición de los documentos señalados en los numerales 2 al 7, y la primera parte del numeral primero tal como fue señalado anteriormente, por cuanto los mismos no cumple con los requisitos exigidos por cuanto no fueron promovidas copia simple de los mismos así como tampoco fueron señalado los datos correspondientes a las referidas documentales, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba que de muestre que los mismos se halla o se ha hallado en poder de la entidad de trabajo demandada. Por todo lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal debe declarar Procedente la Oposición efectuada por la parte accionada, por cuanto el promovente de la prueba de exhibición no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la referida prueba, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo existes documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, no es menos cierto que ha sido reiterado el criterio de nuestra Sala de Casación Social que a los fines de solicitar su exhibición deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Ley, es decir, debieron consignar copia de los comprobantes de pagos de vacaciones o, en su defecto la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales. En consecuencia, se declara Procedente la oposición a la prueba de Exhibición en lo concerniente a los numerales 1 solo en lo que concierne a los Recibos de pago nominales, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo III del escrito de pruebas. Así de declara.

2.- El apoderado judicial de la parte accionada de igual forma solicita se declara la Inadmisibilidad y por ende se opone a que sea admitida la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo V, pues, el accionante, además de ofertar las mismas en forma irregular y errada, viola los principios de Originalidad e Idoneidad de la prueba, lo que las convierten en Ilegales e Impertinentes.

Expone la parte demanda una vez transcrito el correspondiente Capítulo V denominado de la Prueba de Inspección Judicial, que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la Inspección Judicial debe versar única y exclusivamente sobre: cosas, personas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, lo cual no se verifica en el presente caso, es decir, para constatar hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, de hechos controvertidos, por tanto a proponente señalar:

En lo que respecta a la prueba de Inspección judicial a practicarse en el Instituto Venezolano de Seguros Social (IVSS) expresamente se señala que la misma es para constatar los puntos establecidos en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por consiguiente sobre cuales puntos se realizara la Inspección Judicial, sería sobre los recibos de pago nominales, o sobre los recibos de pago de las bonificaciones especiales en dólares, o sobre la constancia de trabajo para el IVSS (14-100), o sobre los recibos de pago de alimentación (cestaticket), o sobre el contrato de trabajo celebrado entre Richard Rodríguez y Servicios y Suministros, C.A. (SSO) y/o sobre el horario de trabajo; o debe el Juez presumir o deducir sobre las pretensiones probatoria de la parte promovente, pues bien el Juez no puede ni debe asumir la carga probatoria del accionante, ya que en primer lugar debía el promovente , señalar puntos concretos sobre los cuales se dejaría constancia, la inspección se utiliza para constatar hechos o circunstancias que deban desaparecer o modificarse con eltiempo lo que no hizo el demandante, y en segundo lugar, tal como lo establecio la Jurisprudencia patria la inspección judicial, como medio de prueba, a través de otro medio, no puede existir otro medio que lo permita o en definitiva que se dificulte su acreditación por vía alterna, pues lo contrario hace inconducente el medio utilizado, ya que se violenta el principio de originalidad de la prueba.

Partiendo de lo expuesto por la parte accionada en relación a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial al IVSS considera esta sentenciadora que la misma es procedente por cuanto la parte accionante al momento de su promoción se limita a señalar:

“para constatar los puntos establecidos en el CAPITULO III de este escrito de promoción.

Por consiguiente, es evidente que la parte promovente de la prueba de inspección no procedió a señalar de forma expresa los particulares sobre los cuales iba a versa dicha prueba, por lo que es imprecisa e indeterminada, en consecuencia, se declara Procedente la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así de decide.

Así mismo, la parte accionada se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial a efectuarse en la entidad Bancaria, en tal sentido, fundamenta su solicitud en el hecho de no fueron señaladas las cuentas sobre las cuales se realizaría la misma, es decir, si era en su cuenta bancaria, si es en la cuanta de la demandada, aunado a ello, expone que no fueron señaladas las fechas de las supuestas transferencias, es decir, no se están señalando datos concretos para realizar dicha inspección judicial, por lo que la misma es ilegal e inadmisible. Además la parte promovente solicita que el tribunal se sirva nombrar un experto contable a los fines de ayudarse en cuanto a la obtención de información de los puntos sobre los cuales se quiere dejar constancia, con lo cual se evidencia que se viola el debido proceso, así como el derecho a la defensa, pues no se señalan sobre qué puntos concretos el experto dejara constancia, ello, sobre la base del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sobre la base del artículo 93 Ejusdem, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente tal promoción es impertinente, ilegal e inconducente.

Una vez revisado el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante específicamente el Capítulo V denominado de la Prueba de Inspección Judicial pudo constar que no fue señala Cuenta bancaria alguna en la cual iba a versar la referida prueba, así como tampoco se determinó el periodo o lapso en el cual se realizara la inspección, motivos por el cual es Imprecisa e indeterminada. En cuanto a la designación del experto contable es pertinente acotar que la parte accionante en primer lugar realiza la referida solicitud en los siguientes términos:

“Se solicita que el Tribunal se sirva nombrar un experto contable a los fines de ayudarse en cuanto a la obtención de información de los puntos sobre los cuales se quiere dejar constancia.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La solicitud efectuada es realizada por la parte promovente una vez señaladas las distintas inspecciones judiciales solicitadas, por lo que no se especifica en cual de los sitios a Inspeccionr debe ser nombrado el experto, aunado a ello, no se determina los puntos en los cuales debe intervenir el referido experto, por lo que este juzgado coincido con lo expuesto por la parte accionada en su oposición a la prueba, por todos estos motivos es por lo cual este tribunal declara procedente a la oposición efectuada. Y así se resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, los abogados José Luís Castillo, José Ramón Castillo y Maria Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente, así como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, los abogados Ericksson Arias y Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 243.089 y 36.742. respectivamente; este Tribunal en consecuencia dada que las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a EXCEPCION de la promovida por la parte actora, en el Capítulo III, denominada de la exhibición de documentos, en los numerales 1 solo en lo que concierne a los Recibos de pago nominales, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 referente a las Constancia de Registro de trabajador emitido por el IVSS, Constancia de Egreso del Trabajador por el IVSS, Constancia de Trabajo para el IVSS (14-100), Recibos de pago de Alimentación (Cestaticket), Contrato de trabajo celebrado entre Richard Rodríguez y Servicios y Suministros, C.A. (SSO) y Horario de Trabajo; toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de la documentales en referencia, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas; pues la formulación empleada para la determinación de los particulares antes mencionados, es en suma imprecisos e indeterminados lo cual no cumple con el dispositivo normativo ya enunciado. Así mismo, en lo que respecta al capítulo V denominado de la prueba de Inspección Judicial, se INADMITE los particulares segundo y tercero de la Prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A. por ser estos Imprecisos e indeterminados, ello en virtud que no se señala expresamente sobre que versa dicho particular o sobre que se va a dejar constancia, solo se hace referencia al objeto de la prueba. De igual forma en lo que respecta a la prueba de Inspección judicial promovida en las sedes del Banco Provincial y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se INADMITE por inconducente, Indeterminada e Imprecisa, ello en virtud, que en la primera de ella no se especifica la cuenta sobre la cual se va a realizar la Inspección Judicial, así como tampoco se señala el periodo a Inspeccionar, y en cuanto a la del IVSS solo se limita en señalar el capítulo III, y no se especifica los puntos a inspeccionar. Con respecto a la EXHIBICIÓN solicitada en el numeral primero concerniente a los recibos de pago de las bonificaciones especiales en dólares, SE ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, iinstando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y publica de Juicio, solo de los documento que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 ejusdem. En lo concerniente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante en la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A., se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día Miércoles 15 de Octubre de 2025, a las 09:00 a.m., en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Carretera Nacional Principal de El Furrial, de esta ciudad de Maturín. En lo relativo a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovidas por la parte demandante en su Capítulo IV, se les informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada, se acuerda oficiar lo conducente al Banco Mercantil, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tal sentido, a fin de la celeridad procesal se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, líbrense los oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí admitido para que surta los efectos legales en la definitiva.

La Jueza

Abg. Carmen L. González R.

La Secretaria,

Abg. Corina I. Castillo C.





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