REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
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ASUNTO: NP11-N-2025-000021
PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad
y titular de la cedula de identidad N° V.- 18.511.460
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA: inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714.
BENEFICIARIO DEL ACTO: PDVSA PETROLEOS, S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso Por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.511.460, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, contra el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, declarada por auto de fecha 16 de Junio de 2023, recaído en el expediente Nº 044-2022-01-00537, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2025, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida en el presente libelo, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho a los fines de subsanar la omisión cometida, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 22 de Septiembre y concluyo el día 24 de Septiembre de 2025, ambos inclusive.
En fecha 24/09/2025, la parte recurrente consigno escrito mediante el cual explano lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 18 de Septiembre de 2025, mediante el cual ordeno corregir el escrito de demanda y considerando que efectivamente, hay imprecisión en cuanto a la narración de los hechos y el petitorio, se harán las correcciones pertinente, y señalo; Por fines prácticos, se reimprime en un solo texto el Recurso por Abstención o Carencia, con las correcciones ordenadas y se acompañan en ese escrito, marcado como “Anexo Único”.
Visto lo anteriormente expuesto es por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189. Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 18 de Septiembre de 2025, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 33 ordinales 4 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 22 de Septiembre de 2025 y concluyo el día 24 de Septiembre de 2025, ambos inclusive.
Si bien es cierto, la parte recurrente procedió dentro del lapso legal correspondiente (24/09/2025) a consignar escrito a los fines de dar respuesta a lo solicitado, no es menos cierto, que para esta juzgadora la forma en la cual procedió a efectuarlo no cumple con los requisitos correspondientes, por cuanto tal como fue expresamente señalado anteriormente el recurrente en su escrito no realiza corrección, por el contrario según sus dichos “por fines prácticos” de quien de su persona o del tribunal, reimprime en un solo texto el recurso por Abstención o Carencia con las correcciones ordenadas, lo cual acompaña a dicho escrito marcado como Anexo Único. Por otro lado, del anexo consignado no realiza señalamiento alguno de que el mismo corresponda a las correcciones solicitadas por el Tribunal por el contrario textualmente establece lo siguiente:
“En este acto, no teniendo otra opción, presento ESCRITO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, DE conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MATURIN, ESTADO MONAGAS, por la conducta omisiva de este órgano de la Administración Pública, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud efectuada en el marco de un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, expediente signado con el N° 044-2022-01-00537, según los hechos que se especifican a continuación:”
Del texto transcrito se concluye que el escrito presentado es un libelo de demanda no así un escrito por medio del cual haya subsanado las omisiones o errores cometidos en el escrito libelar, lo cual dio origen al Despacho saneador por este Juzgado. Por todos los motivos señalados es por lo cual concluye quien aquí juzga que la parte recurrente en la presente causa no cumplió con lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivos por el cual se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.
DECISION.-
En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.511.460, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano antes identificado, declarado por auto de fecha 16 de Junio de 2023, recaído en el expediente Nº 044-2022-01-00537, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:20 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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